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Sobre la constitucionalidad del Decreto Supremo N.° 034-2022-PCM

Sobre la constitucionalidad del Decreto Supremo N.° 034-2022-PCM

Luis Castillo Córdova: ‘’La medida de inamovilidad que dispone el decreto supremo en cuestión es desproporcionada, lo que la hace irrazonable. Siendo irrazonable, la afectación de los derechos fundamentales que ella representa se convierte en vulneraciones del contenido constitucional de los mismos. Esto provoca irremediablemente la inconstitucionalidad del decreto supremo analizado. Siendo así, debería ser buscado un pronunciamiento judicial que declare su inconstitucionalidad’’.

Por Luis Castillo Córdova

martes 5 de abril 2022

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Hoy 4 de abril de 2022 en el diario oficial El Peruano, se ha publicado el Decreto Supremo N.° 034-2022-PCM, en el que “2.2. Desde las 02.00 horas y hasta las 23.59 horas del día martes 05 de abril de 2022, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, en los distritos de Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao” (artículo 2).

Esta decisión jurídicamente representa una limitación del contenido constitucional de derechos fundamentales como la libertad de tránsito, inviolabilidad del domicilio y derecho a la reunión (que son los derechos “suspendidos” por el decreto supremo), y por conexión fáctica a la libertad personal se afecta también el derecho al trabajo y el derecho a la salud.

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Las limitaciones de derechos fundamentales establecidas por una norma no son inconstitucionales en sí mismas. Una limitación es inconstitucional cuando se convierte en una vulneración del derecho fundamental, y este es el caso cuando la limitación es irrazonable. Uno de los principios metodológicos para determinar si una medida que afecta o limita derechos es razonable, es el principio de proporcionalidad. Según este principio, una medida es proporcionada cuando es idónea para conseguir un fin lícito, es necesaria por no existir una medida alternativa que consiga la misma finalidad sin afectar o afectando menos los derechos involucrados, y es ponderada porque existe una correspondencia entre el beneficio de conseguir una finalidad lícita y el sacrificio que le impone a los derechos afectados.

En este caso, es posible dar razones para sostener que el decreto supremo en cuestión es inconstitucional porque la medida que dispone no tiene la aptitud para conseguir “proteger el orden público y el orden interno, así como la vida y a la salud de los/as peruanos/as” que es la finalidad anunciada en el quinto párrafo de sus considerandos. De igual manera, representa una medida innecesaria, porque una tal finalidad se habría conseguido disponiendo la alerta y eventual intervención de la Policía Nacional para hacer frente a eventuales excesos en el ejercicio del derecho de protesta de la ciudadanía. Y no es ponderada porque no se advierte una correspondencia entre lo que se conseguiría con esta medida que, en estricto por su inidoneidad, prácticamente conseguiría nada o muy poco de la finalidad propuesta, y la afectación -en muchos casos de modo intenso- en los derechos de las personas que tienen la necesidad de transitar por razones laborales, de salud, o de otra índole.

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Consecuentemente, la medida de inamovilidad que dispone el decreto supremo en cuestión es desproporcionada, lo que la hace irrazonable. Siendo irrazonable, la afectación de los derechos fundamentales que ella representa se convierte en vulneraciones del contenido constitucional de los mismos. Esto provoca irremediablemente la inconstitucionalidad del decreto supremo analizado. Siendo así, debería ser buscado un pronunciamiento judicial que declare su inconstitucionalidad.

La acción popular siendo posible queda descartada porque su trámite legal conseguiría una sentencia favorable cuando el decreto supremo ha quedado ineficaz por agotamiento de sus efectos. El habeas corpus sería la vía idónea a transitar por vulneración de la libertad personal en conexión con otros derechos fundamentales como el derecho al trabajo o el derecho a la salud (que por sí solos habrían sido defendidos por el proceso de amparo). Aunque normativamente es posible, es extremadamente difícil (improbable) que una vez interpuesta la demanda en el mismo día se obtenga una respuesta favorable.

Sin embargo, una vez interpuesta la demanda de habeas corpus, el artículo 1 del Nuevo código procesal constitucional, dispone que el juez deberá declarar fundada la demanda aun cuando la agresión haya cesado, porque el cese ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda. Y una sentencia que declare fundada la demanda conviene a las posiciones jurídicas afectadas, aun cuando el decreto supremo haya agotado sus efectos, porque, dependiendo del caso, podrá ayudar a neutralizar las posibles sanciones (administrativas y de cualquier índole) que se hayan impuesto o estén en proceso de imposición por incumplimiento de la inconstitucional medida de inamovilización social.

Dr. Luis Castillo Córdova. Profesor de Derecho constitucional en la Universidad de Piura y Consejero externo en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

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