Domingo 28 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Naturaleza pública de la función policial: A propósito de los requerimientos de auxilio policial para fines particulares

Naturaleza pública de la función policial: A propósito de los requerimientos de auxilio policial para fines particulares

Robin Toro Hurtado: «El servicio policial es de naturaleza pública y tiene como finalidad atender el interés general de la colectividad, mas no asuntos de naturaleza privada; los cuales, solo podrán ser atendidos de manera excepcional bajo la modalidad de servicios policiales extraordinarios, previo convenio y con personal de vacaciones, permiso o franco».

Por Robin Toro Hurtado

martes 2 de noviembre 2021

Loading

[Img #31416]

En la práctica policial, es frecuente encontrarse con situaciones que generan controversia con los usuarios, en la medida que muchos de ellos, acuden a instancia policial con el objeto de requerir seguridad para empresas privadas, actividades sociales, deportivas, artísticas, instituciones financieras, empresas mineras, agroindustriales, entre otras.; alegando que es su derecho y por otra parte, obligación de la PNP brindarles las garantías:

Frente a ello surge la pregunta:

¿Se encuentra dentro del ámbito de competencia de la PNP, la prestación de auxilio policial para fines de naturaleza particular?

 

Primero, se debe tener en cuenta que la Policía Nacional del Perú (PNP) es una Institución tutelar del Estado, que se encuentra vinculada positivamente a la Constitución y la Ley, según las cuales, la Administración necesita por regla general de un previo respaldo normativo expreso para actuar sobre las condiciones de ejercicio de los derechos de los particulares; es decir, solo puede hacer lo que expresamente le está permitido por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la finalidad, funciones y atribuciones de la PNP se encuentran reguladas en la Constitución y la Ley. Según el artículo 166 de la Constitución Política, su finalidad fundamental es velar por la protección, seguridad y libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades de la población (…),  generando un clima de seguridad que permita a los ciudadanos convivir en paz y armonía.

El artículo III del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la PNP, establece que la función policial se materializa mediante la ejecución del servicio policial, cuyos lineamientos rectores se encuentran determinados en el Decreto Supremo Nº 003-2017-IN; según el cual, el servicio policial es un servicio público vinculado directamente con el interés general, que tiene un carácter social, preventivo, educativo, solidario y de apoyo a la justicia.

El interés general, es definido por Castellín, D. (2006), como aquellas actividades asumidas por entidades públicas o privadas creadas por la Constitución o las leyes, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades que son de interés general.

Lea también: La función de la PNP en el marco de la defensa posesoria regulada en el artículo 920 del Código Civil

Por su parte, el Tribunal Constitucional (TC) define el interés público en dos sentencias. La primera, la recaída en el Exp. N.° 3283-2003-AA/TC (Caso Taj Majal), (f. j. 33), donde señala que: «Se denomina como interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como «algo» necesario, valioso e importante para la coexistencia social (…)»; y, la segunda recaída en el Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, donde define al interés público como sinónimo de «interés general», y como aquello valioso que tienen algunos bienes, por beneficiar a todos, por lo que es titularizado por el Estado y constituye uno de sus fines y de la organización administrativa. Por ello afirma: El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público.

Siendo ello así, debemos dejar sentado que la función policial es de naturaleza pública  y está destinada a la satisfacción del interés general, es decir, al conjunto de la sociedad; y de manera excepcional, a los asuntos naturaleza particular, previo convenio y disponibilidad de recursos.

El Decreto Supremo Nº 003-2017-IN que establece los lineamientos para la ejecución de los servicios policiales en cumplimiento de la función policial, regula dos modalidades de servicio: i) servicios policiales ordinarios; y, ii) servicios policiales extraordinarios.

i) Los servicios policiales propiamente dichos u ordinarios

 

Son aquellos servicios ordinarios que brinda la PNP en el ejercicio de sus funciones propias, con el objeto de cumplir la finalidad fundamental contenida en el artículo 166 de la Constitución Política y satisfacer los derechos fundamentales de las personas; para generar un clima de seguridad que permita a los ciudadanos convivir en paz y armonía.

Estos servicios, son públicos y como tal responden a la función policial propiamente dicha y se brinda teniendo en cuenta el interés público, es decir, aquellas necesidades que son de interés general del conjunto de la sociedad; desarrollando actividades operativas y administrativas tendentes a garantizar la seguridad ciudadana, prevenir, investigar y combatir los delitos, garantizar el orden público, etc. De ahí que, de acuerdo al artículo III del Decreto Legislativo N° 1267, la función policial se ejerce a dedicación exclusiva y obligatoria en todo momento, lugar y circunstancia; no pudiendo ser utilizada para hechos o actividades que no respondan al interés general

ii) Servicios policiales extraordinarios

Son aquellos servicios excepcionales, que se prestan en entidades del Sector Público y/o del Sector Privado a través del personal policial que se encuentre de vacaciones, permiso o franco y previo convenio; cuando se presenten o existan situaciones que puedan comprometer y/o afectar el orden público y la seguridad ciudadana.

Los servicios policiales extraordinarios, son situaciones excepcionales del servicio, que solo podrían prestarse previo convenio, en los supuestos siguientes:

  • Seguridad en eventos públicos artísticos, deportivos y culturales.
  • Seguridad externa de instituciones educativas.
  • Seguridad de instituciones bancarias y financieras.
  • Seguridad externa de empresas mineras u otras vinculadas con la explotación o transporte de recursos naturales.
  • Patrullaje integrado con los gobiernos regionales o locales
  • Transporte de armas de fuego y explosivos de uso civil.
  • Seguridad de empresas u otras actividades privadas, etc.

Para la prestación de los mismos se requerirá el cumplimiento de lo siguiente:

  • Solicitud de la entidad pública o privada requiriendo la prestación de servicios policiales extraordinarios, sustentando la situación extraordinaria que se aduce.
  • Opinión favorable de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú sobre la prestación de servicios policiales extraordinarios solicitados.
  • Resolución Ministerial que autoriza la celebración del convenio por parte de la Policía Nacional del Perú.
  • Suscripción del Convenio respectivo por el Director General de la Policía Nacional del Perú y el representante legal de la entidad pública o privada solicitante del servicio policial extraordinario.

 

En ningún caso se podrá contratar en forma directa al personal de la Policía Nacional del Perú para la prestación de servicios policiales extraordinarios.

Lea también: Gobierno saca a los militares a las calles

Conclusiones

El servicio policial es de naturaleza pública y tiene como finalidad atender el interés general de la colectividad, más no asuntos de naturaleza privada; los cuales, solo podrán ser atendidos de manera excepcional bajo la modalidad de servicios policiales extraordinarios, previo convenio y con personal de vacaciones, permiso o franco.

No constituye derecho de los ciudadanos, y, menos obligación de la PNP atender requerimientos de prestación de auxilio para asuntos de naturaleza particular, ya que éstos se encuentran fuera del ámbito de competencia de las PNP; y solo podrán ser prestados de manera excepcional, previo convenio; dado que la PNP es una Institución tutelar del Estado vinculada positivamente a la Constitución y la ley, según las cuales, solo puede hacer lo que expresamente le está permitido por el ordenamiento jurídico; a diferencia de los  particulares que están vinculados negativamente por el ordenamiento jurídico (principio de la autonomía de la voluntad); en virtud de lo cual pueden hacer todo lo que no sea contrario a las leyes.

Robin Toro Hurtado. Magíster en derecho penal y procesal penal.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS