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¿Existen razones para que la Suprema establezca los alcances de la Ley 31751 sobre suspensión de los plazos de prescripción?

¿Existen razones para que la Suprema establezca los alcances de la Ley 31751 sobre suspensión de los plazos de prescripción?

Por Luis Castillo Berrocal

martes 25 de julio 2023

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R. Luis Castillo Berrocal*

1. El 12 de julio de 2023 se publicó los temas a tratar en el XII Pleno Jurisdiccional en Materia Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos se ha fijado como punto a establecer criterios judiciales sobre “la suspensión de la prescripción de la acción penal: alcances de la Ley N° 31751”. En principio, los plenos jurisdiccionales[1] se realizan con la finalidad de interpretar normativa penal que en la práctica genera pronunciamientos judiciales contradictorios, también cuando la ley en su texto no sea clara, sea ambigua o necesite de precisiones adicionales que generan problemas en los jueces para su aplicación, con la finalidad establecer criterios o interpretaciones, sean procesales o penales en sentido estricto, para los casos que se desarrollan ante los tribunales en concordancia con la regla fijada en el artículo 116° del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el objeto taxativo de “concordar jurisprudencia de su especialidad”.

 

2. Señalar que es necesario establecer los alcances de una ley, nos puede llevar por un camino distinto. Si bien la ley se cumple desde su publicación, puede un  juez no aplicarla en un caso concreto en los términos decididos o determinados taxativamente por el legislador; en efecto, en la época del neo constitucionalismo o ponderaciones por principios, los jueces han adquirido constitucionalmente la facultad de hacer control difuso del texto de la ley y ponderar razones superiores sobre lo regulador por el legislador que derroten el texto de la ley (derrotabilidad de la ley), basado en posiciones incluso sobre la proporcionalidad, justicia y la moral para determinados casos y en la situación más extrema pueden optar por la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, por ser incompatible con otros derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

 

3. Esto es entendido también como la finalidad de corrección constitucional de la ley; es decir, pueden usar la facultad de interpretación de las normas penales que tienen para superponerse a la posición de los legisladores y generar una nueva forma de aplicación e interpretación de lo determinado taxativamente por la ley; sostenido, inclusive en que ejercen correcciones a las supuestas “arbitrariedades de los legisladores contra otros derechos que se verían menoscabados”.

 

4. Hasta allí parece que tenemos una orientación para debatir y arribar a concordancia jurisprudencial sobre la Ley N° 31751; sin embargo, pareciera que la facultad en este caso puntual se está utilizando de manera extralimitada, puesto que la propia redacción de la regla que habilita realizar plenos jurisdiccionales a la Corte Suprema señala la necesidad de “concordar jurisprudencia de su especialidad”, lo que evidentemente supone que en primera instancia tendrían que existir resoluciones judiciales que hayan establecido una problemática determinada, concreta o delimitada y/o contradicciones en los órganos judiciales sobre la aplicación de la modificatoria contenida en el texto actual del artículo 84° del Código Penal.

 

5. Los jueces de la Corte Suprema para abarcar en un pleno los alcances de la Ley N° 13751 que por supuesto ha generado la utilización del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable al reo ante procesos de larga data y de investigaciones penales sumamente largas; entonces, presumo que lo justifican en que existe un problema en la aplicación de esta ley que redujo los plazos de la suspensión por actos de formalización de la investigación o por declaratoria de contumacia a un año o que existe decisiones contradictorias al respecto de la vigencia de esta ley desde el 26 de mayo de 2023 hasta la fecha.

Y señalo que se “presumo”, porque desde la fecha de publicación de esta ley no se han registrado públicamente posiciones contradictorias de resoluciones o de Corte Superiores de Justicia que tengan controversia en la aplicación de la ley y del nuevo texto del artículo 84° del Código Penal. Tampoco, en principio, parece existir ambigüedad o falta de claridad en el texto de la ley y en el texto actual del artículo antes citado; en términos sencillos, no se ha justificado la necesidad de tocar este punto en un pleno, por lo menos no de forma pública. Por tanto ¿estamos ante una facultad correctamente habilitada a la Corte Suprema? o ¿estamos ante una necesidad de darle sentido a una ley con preferencias subjetivas sostenido en razones de lo que puede ser correcto o incorrecto ante la vigencia de la modificación generada por Ley N° 31751?

 

6. Si bien del lado del Ministerio Público existe una evidente posición de rechazo al texto actual del artículo 84° del Código Penal, eso no habilita a que la Corte Suprema establezca directamente la necesidad de regular los alcances de la ley, puesto que la posición de un actor del sistema legal, no habilita ni convalida la necesidad de establecer criterio o concordar criterios que previamente deben haber generados contradicciones en los jueces, salvo que se esté admitiendo directamente que el Poder Judicial también tiene necesidad de hacer correcciones a la ley penal vigente y la justifiquen en arbitrariedades del legislador que afecten directamente los procesos penales, pero eso sería como asumir un interés en el proceso, cuando el Poder Judicial se debe mantener en la imparcialidad como órgano decisor final.

 

7. Entonces, la necesidad de tocar los alcances de la Ley N° 31751 podría generar que los jueces de la Corte Suprema decidan en pleno que el plazo de un año que se ha determinado que dura la suspensión de la prescripción de la acción penal desde que se formaliza la investigación preparatoria o declaratoria de contumacia, no es razonable o atenta con el debido proceso o derechos de otros actores del sistema legal, por ejemplo, de la parte agraviada, que en los casos de corrupción son representadas por las procuradurías del Estado o, como es usual, que afecta el fin de persecución del delito que está a cargo del Ministerio Público, bajo la frase siempre útil: “evitar la impunidad”, ya que podrían señalar que la Fiscalía necesita de plazos más razonables para investigar, aparte de los larguísimos plazos ya habilitados por las propias reglas del prescripción del Código Penal y los plazos de las investigaciones preparatorias fijadas en el Código Procesal Penal y en la jurisprudencia.

 

8. Como señala SILVA SÁNCHEZ (2014)[2] que “la ley formal se percibe en determinadas ocasiones más como obstáculo que como instrumento de justicia”, lo que luego denominaría como la evaluación del formalismo legal al legalismo material o sustancial, podría en efecto ser una justificación; pero aun cuando se tenga razón en esto, la habilitación para arribar a este supuesto siempre será la existencia de casos contradictorios o en la aplicación de estas reglas en casos reales ante decisiones judiciales expedidas y no de actuación de oficio propiamente, o cuando se trata de casos que merecen una discusión sobre ponderaciones de derechos en casos en desarrollo, pero no debería ser admisible habilitar la discusión de los alcances de una ley por el sólo hecho de dar atención a las preferencias legales de algunos de los actores del sistema legal por encima de lo determinado en una modificación legislativa, salvo sea la figura de la petición de inconstitucionalidad de la Ley N° 31751 que no es el caso, puesto que esto se trata de un pleno. Esta apreciación es también parte del reclamo porque prevalezcan las garantías sustanciales y procesales que se deben reclamar en un proceso penal, aunque queda claro que como actores del derecho (abogados) en el ánimo de hacer respetar estas mínimas garantías no podemos anular las facultades de los jueces, pero sí limitarlas como lo señala LUIGI FERRAJOLI (2016)[3].

 

9. Entonces, por sobre cualquier situación de no habilitación a tocar la Ley N° 31751, en los siguientes meses existe la posibilidad que puedan establecer criterios o plazos distintos a lo fijados en la Ley N° 31751 y extender a más de un año el plazo de suspensión o, por ejemplo, determinar el plazo de suspensión sea diferenciado por delitos comunes, delitos complejos, delitos que se cometen en el marco de una organización criminal, delitos de corrupción de funcionarios y otros. Esto es, pueden determinar que la suspensión sea fijada, de acuerdo a la complejidad del caso o la gravedad del mismo, pero nuevamente bajo un supuesto por lo menos no justificado correctamente y bajo la siempre posibilidad de los jueces de hacer correcciones a la ley penal expedida por el legislador, que no necesariamente, en todo los casos, funciona como un instrumento de garantías y de respecto a derechos fundamentales, sino como que también puede funcionar como un instrumento opresor, a pesar que la aplicación de la ley más favorable al reo es uno de los principio nucleares del derecho penal y procesal penal.

 


*              Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Litigante en materia penal fundador de Castillo & Asociados. Maestría en Ciencias Penales por la USMP. Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de León – España

[1]              De acuerdo a Centro de Investigaciones del Poder Judicial, los plenos “Son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema”. Véase: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_plenos_jurisdiccionales/

[2]              SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA (2014), ¿legalidad Penal Liquida?, INDRET: https://indret.com/wp-content/uploads/2015/07/2015-3.pdf

[3]              FERRAJOLI, Luigi (2014), Derechos Fundamentales, Democracia Constitucional y Garantismo, RZ Editores, p. 190.

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