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La procedencia del habeas corpus no siempre exige la agresion de la libertad individual

La procedencia del habeas corpus no siempre exige la agresion de la libertad individual

Por Luis Castillo Córdova

martes 17 de octubre 2023

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La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) al EXP. N.° 01275-2022-PHC, plantea una serie de asuntos relevantes para el derecho constitucional y procesal constitucional, de los cuales, ahora me limitaré a atender el referido a la procedencia del habeas corpus sin haberse justificado la vulneración de la libertad individual o personal.

El TC no ha justificado la vulneración de la libertad individual

En esta sentencia el TC no solo no ha dado ninguna razón para sostener que en el caso concreto existe la vulneración de la libertad individual o personal, sino que ha hecho todo lo contrario. Recuerda que en su reiterada jurisprudencia “ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de casaciones al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria” (fundamento 3).

Luego de recordarlo ha concluido que en el caso “se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, así como temas de mera legalidad y la aplicación de casaciones al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional” (fundamento 8).

El TC sí ha justificado la vulneración del debido proceso

La demanda de habeas corpus ha sido declarada fundada no porque el TC haya advertido la vulneración de la libertad individual, sino porque ha concluido que se ha vulnerado el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Así, ha sostenido que la sentencia condenatoria de primera instancia ha vulnerado la garantía de motivación de decisiones por falta de motivación interna (fundamento 20); el derecho de prueba (fundamento 21) y el derecho de defensa (fundamento 22). Mientras que la sentencia de vista, dice el TC, ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las decisiones por motivación insuficiente (fundamento 23). Y, adicionalmente, porque “la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil” (fundamento 32).

El habeas corpus procede cuando se agrade un derecho conexo a la libertad individual, aunque no se agreda la libertad individual

Este proceder del TC permite reiterar una cuestión que he planteado ya con anterioridad: ¿procede la demanda de hábeas corpus cuando no se agrede la libertad personal pero sí un derecho conexo a ella? Aquí he de reiterar la respuesta afirmativa: el Constituyente peruano ha dispuesto la procedencia de la demanda de habeas corpus en defensa de la libertad individual, por un lado; y en defensa de los derechos conexos a la libertad individual, por otro. De modo que procede el habeas corpus por vulneración de észtos, sin estar vulnerada aquella.  

Un derecho es conexo a la libertad individual a través de una conexidad jurídica y a través de una conexidad fáctica[1]. Será del primer tipo si, circunscrita la libertad individual a la libertad de desplazamiento, el problema jurídico concierne a alguno de los derechos recogidos en cualquiera de los apartados del artículo 2.24 de la Constitución distinto a la libertad locomotora. Será del segundo tipo “cuando un derecho no conectado jurídicamente, se vincula a la libertad personal por las concretas circunstancias”[2]. Será este el caso si un hecho o un conjunto de hechos impactan alguno de los elementos del contenido constitucional de la libertad personal y, a la vez, impactan el contenido constitucional de otros derechos fundamentales.

Entre libertad personal y debido proceso no es posible reconocer un nexo jurídico porque sus contenidos constitucionales no se coimplican. Sin embargo, resultan conectados por los hechos: el hecho de una sentencia condenatoria de primera instancia y por el hecho de otra de segunda instancia que confirma la primera. Se trata de una conexión fáctica la atendida por la sentencia que se analiza.

Cuando la conexidad es fáctica, puede acontecer que los hechos que conciernen a la libertad individual no signifiquen una agresión de su contenido constitucional, pero sí signifiquen la agresión del contenido constitucional del derecho conectado, en este caso, el debido proceso. Es decir, cuando la conexión es fáctica puede suceder que la libertad individual solo esté concernida pero no agredida, y el derecho conexo a ella sí se encuentre agredido. Si esto ocurre, la demanda de habeas corpus resultará fundada porque se ha agredido un derecho conexo a la libertad individual.

Así debe ser entendido el artículo 200.1 de la Constitución que dispone la procedencia del habeas corpus cuando se “vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (énfasis añadido): para la procedencia del habeas corpus no es necesario que se vulnere la libertad individual y el derecho conexo; es suficiente que se encuentre vulnerado el derecho conexo.

El error del TC

El razonamiento del TC en este caso, por tanto, se ha conducido como si resolviese un caso de vulneración del derecho conexo a la libertad individual sin estar a su vez vulnerada la libertad individual. Sin embargo, ha sido un razonamiento incompleto. Bien vistas las cosas este no ha sido un caso de solo vulneración del derecho conexo. Si existe una sentencia que condena a una persona a pena efectiva de libertad por la comisión de un delito, y tal decisión es inconstitucional por vulneradora del debido proceso, entonces, tal decisión irremediablemente significará también la agresión de la libertad individual (de locomoción) de la persona condenada; ya sea por amenaza cierta e inminente si no está cumpliendo de modo efectivo la pena, ya sea en modalidad de agresión efectiva si la estuviese cumpliendo.

Por lo que, en el presente caso, el error en el que incurre el Tribunal Constitucional es no haber advertido que las dos sentencias contra las que se dirige la demanda constitucional significan no solo vulneración del debido proceso como derecho conexo, sino también la vulneración de la libertad individual.


[1] Lo tengo justificado en Cuestiones teóricas y prácticas en torno al hábeas corpus, Gaceta Jurídica, Lima 2019.

[2] https://laley.pe/art/14154/habeas-corpus-favor-presidente-castillo-ibertad-personal-derecho-conexo-ella-luis-castillo-cordova

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