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El amparo también procede cuando no exista necesidad de tutela urgente

El amparo también procede cuando no exista necesidad de tutela urgente

Por Luis Castillo Córdova

martes 1 de agosto 2023

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Prof. Dr. Luis Castillo Córdova

Profesor principal en la Universidad de Piura y Consejero en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados

I. La regla de procedencia del amparo

En una publicación anterior justifiqué que, del contenido constitucional del proceso de amparo regulado en el Perú, era posible concluir la siguiente regla de procedencia: procede la demanda de amparo siempre que exista agresión del contenido constitucional de un derecho fundamental (distinto a los protegidos por el hábeas corpus y por el hábeas data); y la agresión sea manifiesta, es decir, que se sostenga en hechos no litigiosos[1].

En la judicatura, por el contrario, existe la idea según la cual el amparo en el Perú es excepcional por lo que la regla general es que, frente a la vulneración manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental, el quejoso debería acudir a la vía judicial ordinaria, y solo excepcionalmente, estaría habilitado para acudir al proceso de amparo. Es decir, precisamente al revés del diseño constitucional del amparo en el Perú.

II. La vía igualmente satisfactoria y la regla de procedencia del amparo

Que se haya previsto que la demanda de amparo no procede cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado” (artículo 7.1 NCPConst.), no es inconstitucional, siempre que se la interprete y aplique conforme al contenido constitucional del proceso de amparo y, consecuentemente, a la regla general de procedencia atrás formulada.

Esto obliga a entender configurada esta causal de improcedencia solamente cuando la vía judicial ofrezca la misma protección del derecho fundamental agredido, que la que ofrece el proceso de amparo, de forma que al quejoso le de igual ir por una vía o por otra para la salvación rápida y efectiva de su derecho agredido. Esta interpretación constitucionalmente válida subyace en las reglas jurídicas creadas por el Tribunal Constitucional, y declaradas precedente, en su sentencia al EXP. N.° 02383-2013-PA/TC.

En esta sentencia es posible concluir que el Alto Tribunal entiende que, ante la vulneración manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental, la regla es la procedencia del amparo; y la excepción es la procedencia del proceso judicial ordinario. Como toda excepción, deben ser cumplidos determinados requisitos para que opere. En este caso, el mencionado Tribunal ha establecido que concurran cuatro requisitos, dos objetivos y dos subjetivos.

Los dos requisitos objetivos significan acudir “(1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), [y] (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)”[2].

Mientras que los dos requisitos subjetivos fueron puestos de esta manera: “una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado (…) (urgencia como amenaza de irreparabilidad) (…); (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)”[3].

De modo que, cuando exista agresión manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental, no se podrá acudir al amparo si es que existe una vía judicial ordinaria que cumpla estas cuatro características a la vez, pues se habrá configurado la existencia de una vía judicial igualmente satisfactoria que el amparo.

III. La tutela urgente no es requisito de procedencia del amparo

Lamentablemente la judicatura ha tomado en cuenta solo el cuarto requisito para concluir erróneamente que al amparo solo se acude ante situaciones de urgencia, porque entiende que el amparo peruano es excepcional. Se olvida que esta urgencia no es un requisito que se deba cumplir para que se abran las puertas del amparo, porque al amparo se acude como regla general cada vez que exista agresión manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental. Se olvida la judicatura que es uno de los cuatro requisitos establecidos para hacer de la vía judicial ordinaria una vía igualmente satisfactoria, lo que obviamente no es lo mismo.

Precisamente porque no es lo mismo ocurre que al amparo se puede acudir, aunque no exista urgencia (subjetiva) en la salvación del derecho fundamental. En efecto, si se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, pero, por ejemplo, el proceso ordinario no ofrece una célere y eficaz salvación del derecho fundamental como la que ofrece el amparo, entonces, no se configura vía previa y el titular del derecho podrá acudir al proceso de amparo.

De modo que siempre que exista una agresión manifiesta del contenido constitucional del derecho fundamental, procederá el amparo, aun cuando la agresión iusfundamental no reclame una tutela urgente desde el punto de vista subjetivo. Y es importante destacar que la urgencia de tutela a la que alude el mencionado cuarto requisito es de tipo subjetivo, no solo porque así lo indica la sentencia misma, sino también porque toda agresión al contenido constitucional de un derecho fundamental es siempre una agresión grave desde el punto de vista objetivo. Lo es porque una tal agresión significa siempre la agresión de la Constitución como norma suprema del sistema jurídico, y la agresión de la Persona como fin supremo de la sociedad y del Estado. Consecuentemente, toda agresión iusfundamental significará siempre la necesidad de una tutela urgente.

IV. La conclusión y sus consecuencias

Debe ser concluido, entonces, que la práctica judicial de declarar improcedente la demanda de amparo por el solo hecho de no ser urgente la tutela reclamada por el derecho fundamental agredido, es inconstitucional. Esta conclusión pone de relieve, una vez más, una serie de obligaciones constitucionales del juez. Aquí se recordarán las siguientes tres.

Primera, la obligación del juez constitucional de llevar a cabo un análisis que no se circunscriba solo a la urgencia, sino que se extienda a los cuatro requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para considerar que existe una vía igualmente satisfactoria. Segunda, la obligación del juez de justificar con razones fuertes el cumplimiento de cada uno de los cuatro requisitos, pues se trata de justificar una excepción a la regla general de procedencia del amparo. Y tercera, si existe duda de si se han cumplido o no los requisitos para tener configurada la vía judicial ordinaria como igualmente satisfactoria, el juez tiene la obligación de decantarse por la procedencia de la demanda de amparo.


[1] https://laley.pe/art/14794/naturaleza-no-excepcional-del-amparo-en-peru

[2] EXP. N.° 02383-2013-PA/TC, fundamento 13.

[3] EXP. N.° 02383-2013-PA/TC, fundamento 14.

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