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El estelionato no da lugar a la nulidad de acto jurídico por fin ilícito. Crítica de una reciente sentencia casatoria

El estelionato no da lugar a la nulidad de acto jurídico por fin ilícito. Crítica de una reciente sentencia casatoria

El autor afirma que la comisión del delito de estelionato no permite la nulidad del contrato por la causal de fin ilícito. Señala que esto es así porque, en nuestro sistema, no existe fin ilícito cuando solo una de las partes se conduce por un motivo ilícito o cuando este permanezca en su fuero interno sin ser exteriorizado, pues no es la “finalidad del contrato”.

Por José Manuel Villegas Valenzuela

lunes 14 de octubre 2019

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En la práctica judicial, hemos podido constatar que cuando en un proceso se discute la consecuencia jurídica de la celebración de contratos sobre bienes ajenos, en múltiples oportunidades la Corte Suprema ha señalado que estos deben ser calificados de nulos por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y por la vulneración a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

Así, respecto de la causal de fin ilícito, es (aún) usual que se concluya que, tratándose de una compraventa sobre bien ajeno, esta deba ser calificada de nula cuando el bien haya sido vendido como si fuera propio, porque dicha transacción económica constituye delito de estelionato, el cual está regulado en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal[1]. Como ejemplo de ello, se tiene la Casación N.° 1657-2006-Lima, en la que se asumió el criterio que la compraventa sobre bien ajeno era nula cuando el comprador era engañado sobre la real titularidad del bien[2]. Más recientemente, en la Casación N.° 1904-2016-Cusco, la Corte Suprema ha señalado, sobre esta cuestión, que “mientras no se uniformice la jurisprudencia, es posible aceptar criterios hermenéuticos que pongan fin al conflicto dentro de términos de justicia. Una de esas interpretaciones posible [sic] es la que estima que se está ante fin ilícito al vincular dicho acto al estelionato, esto es, a la expresa vulneración del ordenamiento jurídico”.

En este estado de la cuestión, la hipótesis que demostraremos en el presente comentario será que la comisión del delito de estelionato no da lugar a la nulidad de contrato, por la causal de fin ilícito.

¿Nulidad por fin ilícito?

Un contrato es nulo cuando su causa (fin) es ilícita, esto es, cuando esta es contraria a normas imperativas, orden público y buenas costumbres.

En esa línea argumentativa, cabe mencionar que la doctrina ha conceptuado a la causa en función de dos teorías: una objetiva y otra subjetiva. La primera concibe a la causa como “la finalidad típica y constante que se da uniformemente en todos los actos jurídicos del mismo tipo (fin abstracto o inmediato)”[3]. De otro lado, la segunda concibe a la causa como “la finalidad de las partes, es decir, la finalidad por la que la parte asume la obligación. La causa se debe entender así como la motivación del consenso”[4].

¿Cuál es la teoría de la causa que ha servido al legislador civil como base para construir la categoría de fin ilícito? Vidal Ramírez puede darnos luces al respecto:

La causa, pues, no ha retornado, sino que continúa en nuestra codificación civil, pero en su acepción moderna como causa subjetiva, esto es, como motivo impulsivo y determinante de la celebración del acto jurídico. // La finalidad o fin ilícito consiste, pues, en la orientación que se da a la manifestación de voluntad, esto es, que ésta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. De este modo, la finalidad del acto jurídico se identifica con el contenido específico de cado [sic] acto, o sea, con los efectos buscados mediante la manifestación de voluntad, los cuales deben ser lícitos y, por tanto, amparados por el ordenamiento jurídico[5].

En ese orden de ideas, se advierte que la teoría de la causa que ha sido adoptada por nuestro Código Civil para construir la categoría de fin ilícito es la subjetiva. En ese sentido, debemos entender a la finalidad como aquel motivo final, determinante y exteriorizado[6] por el que la(s) parte(s) ha(n) decidido celebrar el acto jurídico. Como consecuencia de ello, conforme ha sido señalado por doctrina nacional, “tratándose de contratos, deberá hacerse pesquisa sobre el fin común pretendido[7], de manera que no se confunda con la finalidad individual que no impregna el entero mandato de autonomía privada”[8], por lo que no existe fin ilícito cuando solo una de las partes se conduce por un motivo ilícito, y cuando este permanece en su fuero interno sin ser exteriorizado.

En suma, la nulidad del contrato por causa (fin) ilícita supone que es el fin común pretendido (de ambas partes) el que es contrario a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres, lo cual puede presentarse, por ejemplo, si las partes se coluden para despojar a un tercero de su derecho de propiedad; criterio esgrimido ya en una oportunidad en sede casatoria[9]. Es decir, no existe fin ilícito cuando solo una de las partes se conduce por un motivo ilícito, o cuando este permanezca en su fuero interno sin ser exteriorizado, pues no es la “finalidad del contrato”.

En ese orden de ideas, cabe preguntarnos, ¿esta situación se presenta cuando se produce la comisión del delito de estelionato?

De la lectura del tipo penal regulado en el artículo 197, inciso 4 del Código Penal[10], y siguiendo el criterio asumido por la reciente Casación Penal N.° 461-2016-Arequipa[11], se colige que el estelionato es un delito de defraudación especial en el que el vendedor (sujeto activo) actúa con engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño respecto del comprador (sujeto pasivo). Esto es, el vendedor engaña (en sentido amplio) al comprador sobre la real titularidad del bien, haciéndolo pasar como propio (no siéndolo), pudiendo emplear para ello, por ejemplo, documentos falsificados o cualquier otro medio para tergiversar la información sobre la real titularidad del bien.

Visto de esa manera, la existencia de estelionato es totalmente incompatible con la causal de fin ilícito en una compraventa, toda vez que en el primer caso hay engaño del vendedor al comprador, mientras que en el segundo hay connivencia o colusión entre ambas partes. Esto es así pues, tratándose de un contrato, la calificación jurídica debe recaer no en los motivos o finalidades individuales de una de las partes, sino en el fin común (y exteriorizado) pretendido, esto es, la causa (fin) del contrato.

¿Podría aducirse que el estelionato da lugar a la nulidad por objeto ilícito o por vulneración a las leyes que interesan al orden público? ¿Esta conclusión supone que el tercero propietario del bien no pueda accionar la nulidad? Estas y otras interrogantes serán desarrolladas con mayor amplitud en un próximo artículo a publicarse en la revista jurídica Gaceta Civil & Procesal Civil.

 


[*] José Manuel Villegas Valenzuela es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Asistente de juez superior en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Becario por la Universidad de Extremadura, España. Siguiendo estudios en la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de Cátedra de Derecho de las Obligaciones en la UNMSM. Miembro del taller de Derecho Civil “José León Barandiarán” en la misma casa de estudios.

[1] CÓDIGO PENAL.

Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

(…)

4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

[2] En la misma línea argumentativa se tiene a las Casaciones N.° 354-T-97-Cusco, N.° 2988-99-Lima, N.° 3098-2011-Lima, en las que se sostiene que el contrato debe ser calificado de nulo por finalidad ilícita, y la Casación N.° 1709-2005-Huánuco, en la que se sostiene que el contrato debe ser calificado de nulo por vulneración al orden público (nulidad virtual).

[3] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Acto Jurídico, 3.a ed., Lima: Idemsa, p. 286

[4] BIANCA, Cesare Massimo, Derecho Civil 3. El contrato, trad. de Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 471

[5] VIDAL RAMIREZ, Fernando, en REVOREDO MARSANO, Delia (Coord.), Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios, Parte Tercera, t. IV, 2.a ed., Lima: Thomson Reuters, 2015, p. 324

[6] En ese sentido, Vidal Ramírez ha señalado que “si bien hemos señalado que el Código Civil ha acogido la causa como fin o finalidad del acto jurídico y que ha sido tomada como motivo determinante de su celebración, hay una identificación entre causa y motivo, pero solo del motivo determinante para el derecho, desde que es manifestado y no del simple motivo subjetivo o dato psicológico sin relevancia jurídica”. VIDAL RAMÍREZ, Fernando, El Acto Jurídico, 4.a ed., Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 129. En la misma línea doctrinaria, Lohmann Luca de Tena, ha señalado que “[p]or finalidad debemos entender lo que en su lugar hemos denominado causa subjetiva, como los motivos esencialmente relevantes y la intención como objetivo pretendido”. LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, El negocio jurídico, 2.a ed., Lima: Grijley, 1994, p. 537

[7] En sede casatoria, este criterio ha sido asumido en las Casaciones N.° 1201-2002-Moquegua y N.° 2988-99-Lima. Así, en la primera de ellas se ha señalado lo siguiente: “Sexto.- Que, en cuanto al concepto de fin ilícito (…) hay que convenir que es ilícito todo aquello contrario a las normas legales imperativas o ius cogens, especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la causal del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto”. (Resaltado agregado).

[8] LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, Op. Cit., p. 536

[9] CASACIÓN N.° 2444-2015-LIMA: “Existe fin ilícito, esto es, acto contrario al ordenamiento jurídico, cuando se pretende despojar de sus bienes a terceros, a sabiendas que los datos que se encuentran en el Registro Público no se compadecen con la realidad. Las partes no pueden estar beneficiadas con el artículo 2014 del Código Civil, pues dicho enunciado normativo exige la existencia de buena fe”. (Resaltado agregado).

[10] CÓDIGO PENAL.

Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

(…)

4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

[11] CASACIÓN PENAL N.° 461-2016-AREQUIPA:

“Decimoquinto. Los elementos típicos del delito de estelionato son:

15.1. Acción típica. El estelionato es una forma de defraudación especial. Por defraudación debemos entender el empleo de fraude, entendido como engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño. El sujeto activo vende el bien objeto de contrato haciéndolo pasar como propio.

(…)”.

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