Domingo 28 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿El aporte por trabajo doméstico no remunerado es un aporte constitucional al derecho de familia?

¿El aporte por trabajo doméstico no remunerado es un aporte constitucional al derecho de familia?

El autor critica la modificación efectuada al artículo 481 del Código Civil, dispuesta por la Ley Nº 30550, y mediante la cual se estableció que, para fijarse los alimentos, el juez debe considerar como un aporte económico el «trabajo doméstico no remunerado». Cuestiona cómo el juez podría calcular este trabajo doméstico.

Por Mariano Vásquez

lunes 18 de febrero 2019

Loading

[Img #23790]

En la especialidad de Derecho de Familia existe una peculiaridad particular y hasta se podría decir que se carece de uniformidad de criterios entre especialistas (salvo excepciones), y esto porque con las modificaciones legislativas que se hacen al Código Civil en esta materia, lo que se hace es complicar y generar un conflicto tan complejo y difícil de resolver por los propios jueces de familia convirtiendo a esta institución en un laberinto sin fin.

Así, me despertó curiosidad el hecho de advertir que algunos especialistas en la materia consideren un acierto del legislador[1] o se cubre un vacío en la legislación[2] el considerar como criterio para fijar pensiones alimenticias el aporte por trabajo doméstico no remunerado; normativa vigente aproximadamente desde hace dos años, esto es, el 05 de abril de 2017, publicada mediante Ley N° 30550[3], que agrega un segundo párrafo al artículo 481 del Código Civil, en el extremo de los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de fijar alimentos.

Con esta modificación se agregó un segundo párrafo y modificó insólitamente otro párrafo del texto del artículo 481 de la norma sustantiva, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. (negrita y cursiva nuestra)

En ese contexto, lo curioso para nosotros es que al parecer no existe, como dije al introito de estas líneas, consenso entre especialistas, en el sentido de una indagación seria y objetiva sobre los criterios para la fijación de la pensión alimentaria, y menos se considera que las necesidades del alimentista prevalecen frente a las posibilidades del obligado, que desde mi perspectiva y sin temor a equivocarme resulta anti técnico las modificaciones al Código Civil tantas veces que se parcha en estos temas de familia, lo que confirma una tendencia al declive y empeoramiento.

Dicho esto, conviene formular algunas interrogantes al respecto: ¿es acaso que las empleadas del hogar no son subvencionadas en ocasiones por el propio obligado alimentario? ¿Cómo se calcula el trabajo doméstico? ¿Quién es el consumidor final o beneficiario del trabajo doméstico? ¿Es oneroso, gratuito o genera incluso enriquecimiento indebido? ¿Existe tercerización respecto del trabajo doméstico, o es un crédito a favor del obligado alimentario que paga el sueldo a la empleada del hogar? Tantas interrogantes que ni la autógrafa de esta norma y los especialistas que han celebrado su incorporación al Código Civil podrían entender o responder objetivamente.

Lo que es peor, se establece que no se debe investigar con rigurosidad los ingresos del obligado alimentario, siendo así, ¿esto es procesalmente correcto? ¿Qué sostiene este fundamento? ¿Cuál es el límite que implica sostener ello? ¿Basta la sola sindicación o dicho de la demandante? De ser así, esta normativa no soluciona nada del problema de fondo y menos concibe seguridad jurídica, pues, pone en indefensión absolutamente a la parte débil de la relación intraprocesal, suponiendo una suerte de desequilibrio y una verdad a ciegas en los juzgados de familia, que seguramente no analizan bien la situación o poco nada les importe el problema familiar que se genera o podría generar.

Finalmente, dudo mucho que atribuir a la “Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT)” del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), a efectos de servir de orientador para la aplicación de la modificación normativa, resuelva los problemas familiares, pues, esta modificación no solo debe analizarse desde una perspectiva de género que muy de moda se ha puesto con ocasión del “empoderamiento” de la mujer, así no debería de analizarse una situación que afecta no solo a la familia per se sino también a la sociedad, y menos pensar que se trata de una forma de discriminación; muy por el contrario, acarrea desaciertos y hasta genera desventaja procesal en defecto del demandado, considerándose tan solo la versión de la demandante que usualmente está representado por la mujer.

En suma: una precariedad legislativa que sigue enrumbando al abismo y caóticamente agrava más la situación intrafamiliar, resultando como se dijo anti técnico e inconstitucional la vigencia de esta normativa.

 


[*] Abogado litigante, egresado de la Universidad Científica del Perú – UCP, Iquitos, maestrista en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la misma casa de estudios. 

[1] https://laley.pe/…/los-alcances-del-trabajo-domestico-no-remunerad…

[3] La Ley 30550 tiene su origen en el Proyecto de Ley Nº 201/2016-CR, presentado por el congresista Juan Carlos Gonzalez Ardiles, que, desde un inicio, tenía como objeto que se incluya «el valor del aporte del trabajo no remunerado de cuidado de niños/niñas y en general del conjunto de actividades domésticas que se realizan en el hogar para el sustento de las familias, ya sea a tiempo completo o parcial, en las resoluciones judiciales sobre pensiones alimentarias».

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS