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Oralidad en el proceso civil sin cambios procesales

Oralidad en el proceso civil sin cambios procesales

El autor afirma que aunque el Código Procesal Civil carece de un marco regulatorio para la aplicación del sistema de oralidad en el proceso civil, el Poder Judicial ha optado por buscar mecanismos propios para su implementación. Señala que esto permitirá que el juez establezca un contacto directo con las partes y los abogados, con la finalidad de buscar la concentración de los medios probatorios en una sola etapa y de ese modo otorgar celeridad a los procesos.

Por Alexander Rioja Bermudez

miércoles 13 de noviembre 2019

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Introducción

En materia procesal civil la aplicación del sistema de oralidad es un mecanismo que se dio inicio con la inauguración del Módulo Corporativo Civil de Litigación Oral en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, buscando reemplazar la escrituralidad por la oralidad con la finalidad de que se reduzcan en 45% los plazos de tramitación de todos los procesos de esta área. En la actualidad se viene ampliando en la Corte Superior de Justicia de Lima con el funcionamiento del primer Módulo Civil de Litigación Oral. Esto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 310-2019-CE-PJ, publicada el 10 de agosto en el diario oficial.

Sin embargo, no debe perderse de vista que es con la vigencia del Código Procesal Penal que se introdujo la oralidad en nuestro sistema jurídico, lo que ha permitido la reducción de los plazos procesales y la disminución de la carga procesal en las ciudades donde viene aplicándose. De igual forma ello, ha seguido un correlato en el ámbito laboral con la vigencia de la nueva Ley Procesal de Trabajo que también contempla este sistema de oralidad muy importante para el trámite de los procesos en esta materia.

1. La oralidad en materia procesal civil

El sistema de oralidad no solamente implica que se dé prioridad a las actuaciones orales frente a las escritas, esto solo es un aspecto de este cambio procedimental; además se ha de tener en mayor perspectiva la aplicación de principios como: inmediación, concentración, sencillez, celeridad y publicidad por parte del juez.

Se debe tener en cuenta que no existe modificación alguna en el Código Procesal Civil, para la aplicación del sistema de oralidad en el proceso civil; es decir, se utiliza  dicho marco normativo sin algún cambio de por medio de tal forma que el Poder Judicial viene buscando mecanismos propios sin que requiera del  ejecutivo o legislativo para lograr acelerar el trámite de los procesos y tener frente a la ciudadanía una mejor percepción en cuanto a su labor; recogiendo de esta manera los reclamos de abogados y litigantes por obtener una justicia más célere y pronta.

No hay que dejar de mencionar que algunos cambios introducidos al Código Procesal Civil en la búsqueda de acelerar los procesos ha generado consecuencias contrarias a las que se pretendían, limitando en gran medida determinados principios desplazando incluso a la oralidad en el proceso civil. Así, eliminar audiencias como las de conciliación, saneamiento o fijación de puntos controvertidos fracturó el principio de inmediación y por ende la posibilidad de que el juez pueda tener contacto directo con las partes y quizá concluir el proceso sin arribar a una sentencia.

De otro lado con la puesta en vigencia de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre del 2014, permite voltear de alguna forma la cara de la moneda, principalmente, en el desarrollo de la audiencia de pruebas. Aquí se ha logrado implementar el principio de oralidad, y por ende desplazar a la escrituralidad en el proceso civil, este aspecto se ve reflejado con el nuevo texto del artículo 204 del Código Procesal Civil el cual establece la aplicación de la oralidad en la audiencia de pruebas.

El hecho de aplicar la oralidad va a permitir que los procesos duren menos tiempo además de permitir aumentar el número de resoluciones judiciales por la inmediación, ya que el juez debe estar presente e interactuar con las partes, con los abogados y tomar contacto directo con los medios probatorios y con la concentración de los medios probatorios en una sola etapa.

2. La oralidad en la etapa probatoria

Consideramos que en este nuevo sistema de oralidad sin cambios procesales debería llevarse a cabo en dos momentos claramente definidos dentro de la etapa probatoria; así, una vez ofrecidas las pruebas en la etapa postulatoria, si se admite la demanda esta se pone en conocimiento de las partes y sus abogados (artículo 430 del CPC), a fin de que tomen conocimiento de la situación en la cual se encuentran y si consideran pertinente arribar a un acuerdo o conciliación y si ello no fuera posible se admite las pruebas en ese momento. Esto se enmarca dentro de la llamada audiencia preliminar, momento procesal que no se encuentra regulado en nuestro código, en la que se puede promover la conciliación, sanear el proceso, delimitar los hechos y calificar los medios de prueba.

La oralidad y su ausencia de cambio normativo tiene sustento en el propio Código Procesal Civil que hace referencia al principio de dirección del proceso a cargo del juez (artículo II del Título Preliminar y 202 del CPC) quien tiene todas las facultades genéricas que le da la norma procesal (artículo 51 del CPC) para realizar todos los actos necesarios concentrar la duración del proceso, siendo un deber el procurar la economía procesal (artículo 50.1 del CPC) y un principio contenido en el artículo V del Título Preliminar del CPC) obtener la economía procesal.

De esta manera convocada las partes a la primera citación es importante que estén presentes todos los sujetos procesales (partes y sus abogados) para poder oralizar las tachas u oposiciones a los medios probatorios que propusieron en la etapa postulatoria. De conformidad con el artículo 301 del CPC las cuestiones probatorias  presentadas por las partes serán desarrolladas en el momento que el juez ha de determinar la admisión o no de las pruebas propuestas por las partes, las cuales podrán ser actuadas sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.

En la segunda audiencia o segundo momento de la audiencia de pruebas que es grabada conforme lo señala el artículo 204 del CPC, nos va a permitir producir o actuar las siguientes pruebas: a) testimonial, b) declaración de parte, c) aclaración o ratificación de la pruebas periciales  si fueran necesarios, c)  Incluso poder disponer la prueba de oficio (regulada en el artículo 194 del CPC). Se debe precisar que entre la primera audiencia (saneamiento probatorio)  y propiamente la de pruebas existe un tiempo prudencial y razonable ya que entre el lapso de realización de una y otra,  el  resto de las pruebas que no sean la declaración testimonial y  la declaración de parte, deben producirse en ese periodo por lo que se llegará a la audiencia con todas las pruebas incorporadas al proceso: documentos, pericias, informes exhibiciones etc. Evitándose así cualquier dilación procesal en cuanto a su desarrollo.

Como ya hemos precisado, si fuera necesario absolver las observaciones de los informes periciales, el perito hará sus absoluciones en la segunda etapa o fase, la oralidad se realiza efectivamente en la etapa probatoria, donde aquí han de declarar las partes y los testigos y si corresponde  disponerse la confrontación (artículo 209 del CPC) y la absolución o aclaración de los peritos. Esta segunda audiencia es grabada y requiere también de la participación de todos los sujetos procesales y sobre todo de los abogados a fin de que puedan hacer los alegatos correspondientes (artículo 210 del CPC)  una vez finalizada la segunda audiencia. Es importante la participación activa del juez quien tendrá la oportunidad de escuchar y actuar directamente las pruebas admitidas en el proceso y en ese momento los autos quedaran en condición de ser sentenciados, precisando el plazo en los que lo hará (artículo 211 del CPC), sin embargo este nuevo sistema de oralidad sugiere que se sentencie en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo de 15 días luego de la audiencia de pruebas, desechando los plazos que señala el CPC para los procesos de conocimiento (artículo 478.12 del CPC que señala 50 días) y abreviado (artículo 491.11 del CPC que señala 25 días).

Por la experiencia acontecida en Arequipa, la oralidad en el proceso civil ha sido recepcionada positivamente por jueces y abogados en atención al reclamo de los ciudadanos de tener una justicia más célere a fin de que sea trasladada a las demás Cortes del país.

Creemos que resulta necesario el apoyo de los abogados para que pueda reducirse los plazos procesales y en consecuencia contar con un sistema de justicia más oportuno mediante una nueva modalidad de trabajo, como se señala: “Caminando por la misma vía pero de una manera diferente”. Una nueva forma de desarrollar el proceso pero sin que se requiera de un cambio en la legislación procesal.

 


[*] Alexander Rioja Bermúdez es abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros y artículos en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.

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