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Resoluciones del Gore que no tienen el requisito de la virtualidad del mandato: Propuesta de modificar la Ley Nº27584

Resoluciones del Gore que no tienen el requisito de la virtualidad del mandato: Propuesta de modificar la Ley Nº27584

Victor Raul Solorio Neira: “Se presenta el siguiente problema jurídico: A modo de ejemplo, ¿Cuáles son los casos en que la resolución del gobierno regional (Gore), como acto administrativo firme, no debería ser exigible mediante el proceso constitucional de cumplimiento, ni a través del proceso contencioso administrativo, como pretensión de cumplimiento?

Por Victor Raul Solorio Neira

jueves 12 de mayo 2022

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En el artículo anterior[1], propusimos modificar la Ley Nº27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, como solución al problema jurídico de que el órgano jurisdiccional no estaría impedido de ordenar el cumplimiento de un acto administrativo firme que contraviene la Constitución Política del Perú o el marco legal vigente. Específicamente, el órgano constitucional sí está impedido de ordenar el cumplimiento del acto administrativo firme que carece de la virtualidad del mandato, de acuerdo con el precedente vinculante en la sentencia del Tribunal Constitucional 0168-2005-PC/TC y el inciso 4 del artículo 66 de la Ley Nº31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; empero, son inaplicables en el proceso contencioso administrativo.

Asimismo, en el artículo precedente opinamos que nuestra propuesta de modificar la Ley Nº27584 no vulneraría los principios de cosa decidida o de seguridad jurídica; empero, según la Casación Nº652-2012/LIMA, esos serían los principios vulnerados, si el órgano jurisdiccional no ordena el cumplimiento de un acto administrativo firme, aunque sea contrario a la Constitución o la ley.

En ese orden de ideas, se presenta el siguiente problema jurídico: A modo de ejemplo, ¿Cuáles son los casos en que la resolución del gobierno regional (Gore), como acto administrativo firme, no debería ser exigible mediante el proceso constitucional de cumplimiento, ni a través del proceso contencioso administrativo, como pretensión de cumplimiento?

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Casos en que la resolución del Gore, como acto administrativo firme, no debería ser exigible, si es contraria a la ley

 

En otro artículo[2], comprobamos que el Gore podía actuar fuera del ámbito de su competencia para declarar la nulidad de oficio de la resolución que contiene el título de propiedad, en el supuesto de que esté agotada la vía administrativa; considerando el artículo 8 del Reglamento de Impugnaciones, aprobado con el Decreto Supremo Nº039-2000-MTC, asimismo, el artículo 62 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº1089 (aprobado con el DS 032-2008-VIVIENDA), y el artículo 218 de la Ley Nº27444, modificado con el Decreto Legislativo Nº1272 del 21-12-2016 –que corresponde al artículo 228 del TUO de la Ley Nº27444, aprobado con el DS Nº004-2019-JUS–.

Por ejemplo, en el citado artículo, mencionamos que tanto en la Resolución Gerencial General Regional (RGGR) 177-2016-GR.APURIMAC-GG del 09-06-2016[3], como en la RGGR 043-2017-GR.APURIMAC-GG del 06-02-2017, se declaran la nulidad de oficio de la resolución que contiene el título de propiedad. Asimismo, mencionamos que en la RGGR 003-2020/Gobierno Regional Piura-GGR del 17-01-2020 se declara la nulidad de oficio de seis títulos de propiedad. No obstante, todas esas resoluciones del Gore fueron expedidas cuando estaba agotada la vía administrativa.

En suma, consideramos que, a modo de ejemplo, las mencionadas resoluciones del Gore, como actos administrativos firmes, no deberían ser exigibles, por ser contrarios a la ley; es decir, contravienen el Reglamento de Impugnaciones, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº1089 y la Ley Nº27444.

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Otros casos en que la resolución del Gore, como acto administrativo firme, no debería ser exigible, si es contraria a la ley

En otro artículo[4], comprobamos que en algunas resoluciones del Gore, como la Resolución Ejecutiva Regional (RER) 0089-2017-GRU-GR, se ordenó suspender los procedimientos de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, sin cumplir los presupuestos de la resolución inhibitoria, previstos en el artículo 64 de la Ley 27444 –que corresponde al artículo 75 del TUO de la Ley 27444–, asimismo, el artículo 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el inciso 2 del artículo 40 del Reglamento del Decreto Legislativo 1089.

En otro artículo[5], comprobamos que en la RER 307-2014-GOREMAD/PR indebidamente se aplicó con preferencia los plazos previstos en la Ley 27444, y no los señalados en el Reglamento de Impugnaciones, porque la prohibición de imponer condiciones menos favorables a los administrados se estableció recién con los Decretos Legislativos 1272 y 1452; es decir, después de expedida dicha resolución.

En suma, también consideramos que, a modo de ejemplo, las mencionadas resoluciones del Gore, como actos administrativos firmes, no deberían ser exigibles, por ser contrarios a la ley; es decir, contravienen el Reglamento de Impugnaciones, el Reglamento del Decreto Legislativo 1089, la Ley 27444 y el TUO de la LOPJ; según se ha indicado.

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Caso en que la resolución del Gore, como acto administrativo firme, fue exigible, aunque era contraria a la ley

En otro artículo[6], afirmamos que, conforme con el artículo 75.2 del TUO de la Ley 27444, debería suspenderse el procedimiento, mediante resolución inhibitoria de la autoridad administrativa, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva sobre la demanda de nulidad de títulos de propiedad otorgados por el Gore.

Al respecto, en el citado artículo mencionamos que, mediante la RER 307-2014-GOREMAD/PR del 20-05-2014 que declaró fundado el recurso de apelación, se suspendió el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, hasta que el órgano judicial resuelva la demanda de reivindicación y otras peticiones. No obstante, dicha resolución inhibitoria fue expedida por el gobernador regional, en contra de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 27444 –que corresponde al artículo 220 del TUO de la Ley 27444–; considerando que, según el artículo 146 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Ordenanza Regional 007-2012-GRMDD/CR, dicha resolución debió ser expedida por la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, es decir, el superior jerárquico de la Dirección Regional de Agricultura, que emitió la resolución apelada.

En ese orden de ideas, en otro artículo[7], comprobamos que en la RER 307-2014-GOREMAD/PR, y también en la RER 038-2017-GRH/GR, los gobernadores regionales actuaron fuera del ámbito de su competencia, inobservando el principio del ejercicio legítimo del poder.

Si bien mediante la RER 625-2014-GOREMAD/PR del 30-09-2014 se declaró la nulidad de la RER 307-2014-GOREMAD/PR, porque la autoridad administrativa no cumplió con notificar el inicio del procedimiento de nulidad de oficio, según mandaba la Casación 8125-2009 Santa –obligación que recién estaría prevista con el Decreto Legislativo 1272 que modificó al artículo 202.2 de la Ley 27444, y que corresponde al artículo 213.2 del TUO de la Ley 27444–; consideramos que, a modo de ejemplo, la RER 307-2014-GOREMAD/PR, como acto administrativo firme, no debería ser exigible, por ser contraria a la ley; es decir, contraviene la Ley 27444.

No obstante, mediante sentencia del 30-06-2021 en el expediente 00378-2014-0-2701-JM-CI-01, el Juzgado Civil Transitorio Puerto Maldonado – Tambopata ordenó que la Dirección Regional de Agricultura del Gore Madre de Dios cumpla con lo resuelto en la RER 307-2014-GOREMAD/PR; asimismo, declaró la nulidad de la RER 625-2014-GOREMAD/PR.

En segunda instancia, mediante sentencia de vista del 15-03-2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró nula la sentencia del 30-06-2021 y, en consecuencia, ordenó que el juzgado de origen expida nueva sentencia.

Ambas sentencias serán materia de estudio en un próximo artículo.

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Solución para que resoluciones del Gore, que no tienen el requisito de la virtualidad del mandato, no sean exigibles en el proceso contencioso administrativo

Si bien las mencionadas resoluciones del Gore, a modo de ejemplos, no serían exigibles en el proceso constitucional de cumplimiento, debido a que dichos actos carecen del requisito de la virtualidad del mandato; dichas resoluciones sí podrían ser exigibles en el proceso contencioso administrativo, como pretensión de cumplimiento, así como se ordenó cumplir una de esas resoluciones del Gore en la sentencia del 30-06-2021, aunque después fue anulada con la sentencia de vista del 15-03-2022.

En conclusión, opinamos que se necesita modificar la Ley Nº27584, cuyo TUO fue aprobado con el DECRETO SUPREMO Nº011-2019-JUS; específicamente, el inciso 4 de su artículo 5, con el texto, en cursiva, que se indica a continuación: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (…) 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme, siempre que ese acto no sea contrario a la Constitución o a la ley”.

Sobre la base de dicha modificación normativa, el acto administrativo firme no será exigible en el proceso contencioso administrativo, como pretensión de cumplimiento, si dicho acto contraviene la Constitución o el marco legal vigente; en otras palabras, la demanda será declarada improcedente, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 22 del TUO de la Ley 27584, cuando el mandato (mandamus), contenido en el acto administrativo firme, sea contrario a la Constitución o la ley.

Victor Raul Solorio Neira. Abogado. Máster en tutela judicial de Derechos y Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Universidad de Jaén – España.

 


[1] Solorio, V. R. (2022). Propuesta de modificar la Ley 27584 para que la pretensión de cumplimiento establezca el requisito de la virtualidad del mandato. https://bit.ly/3vjLRnh

[2] Solorio, V. R. (2021). ¿Gobiernos regionales tienen competencia para declarar la nulidad de oficio de la resolución que contiene el título de propiedad, cuando esta agotada la vía administrativa? https://bit.ly/3vSbsmt

[3] Cabe señalar que varias resoluciones del Gore, citadas en nuestros artículos anteriores, fueron retiradas de los portales electrónicos de las entidades del Estado.

[4] Solorio, V. R. (2021). ¿Gores suspenden procedimientos de declaración de propiedad por PAD inobservando los presupuestos del art. 75 del TUO de la Ley 27444? https://bit.ly/39fiuKo

[5] Solorio, V. R. (2021). ¿Qué es la prohibición de imponer condiciones menos favorables a los administrados? https://bit.ly/3KYDUZi

[6] Solorio, V. R. (2021). ¿Cuál es la vía judicial de la acción de nulidad de títulos de propiedad otorgados por los gobiernos regionales? https://bit.ly/3ydQZLq

[7] Solorio, V. R. (2021). ¿Gores suspenden procedimientos de declaración de propiedad por PAD inobservando los presupuestos del art. 75 del TUO de la Ley 27444? https://bit.ly/39fiuKo

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