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¿Percibir monto insuficiente de pensión configura daño moral?

¿Percibir monto insuficiente de pensión configura daño moral?

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 24 de junio 2022

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Respecto del daño moral, nuestro ordenamiento jurídico considera que es un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona natural y a quien se le debe reparar o resarcir el daño ocasionado con una suma de dinero o cualquier otra obligación.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante tuvo que activar el aparato judicial a través de un proceso de amparo para que la entidad demandada cumpliera con otorgarle una nueva pensión de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº23908.

Dicho aspecto permite concluir el daño moral por la evidente aflicción psicológica que sufriera el demandante al haber percibido una pensión ínfima por más de veinte años e iniciar un proceso judicial para que se le reconozca su derecho conforme a ley, esto es, el reajustar la pensión que percibía.

Así lo ha señalado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº1560-2018/LAMBAYEQUE.

Repasemos el caso

En primera instancia, se declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios. Principalmente, el ad quo argumentó que ha quedado acreditada la conducta antijurídica realizada por la entidad demandada, al infringir disposiciones normativas contenidas en la Ley Nº23908 cuando no realizó el reajuste de la pensión en la forma que por ley correspondía hacerlo.

Sin embargo, de los fundamentos fácticos de la demanda, se advirtió que no se ha fundamentado de qué manera se le ha causado daño a la persona del demandante, ni mucho menos ha sido acreditado algún daño físico que sufriera el mismo o algún daño a su proyecto de vida como consecuencia directa del no reajuste pensionario ya resuelto.

Así, no se encuentra acreditado que la entidad demandada haya actuado en forma dolosa y encontrándose establecido que la conducta de la demandada vulneró el ordenamiento jurídico, se concluyó que su responsabilidad civil es a título de culpa, es decir, por haber actuado en forma negligente durante la vigencia de la Ley Nº23908.

Por otro lado, los daños que alega el demandante no han sido acreditados, pues no precisa cuál es el daño a la libertad que se le ha causado y cuál es el proyecto de vida que se ha truncado.

Dicha decisión fue impugnada, por lo que, en segunda instancia, se confirmó la sentencia apelada, argumentando que no se puede atribuir a la parte demandada que las enfermedades que ha padecido y acreditado el demandante son producto o consecuencia de su conducta, por lo tanto, no se acredita la relación de causalidad.

Además, no existe medio probatorio adecuado que permita sostener cuál era el proyecto de vida del demandante que ha sido afectado en el transcurso de los años con el proceso judicial, y que haya cambiado sustancialmente en su vida a partir de no reconocerle la pensión adecuada.

Igualmente, se señaló que el demandante no ha probado que desde el otorgamiento de la pensión diminuta ha vivido con esa aflicción a sus sentimientos, esa pena, ese dolor diario, esa angustia de conocer que la entidad demandada no le pagaba lo que le correspondía. No basta la declaración de que esa pensión le hacía infeliz.

Ante tal decisión, se interpuso recurso de casación.

¿Qué decidió la Corte Suprema?

Así, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema precisó que, respecto del daño moral, nuestro ordenamiento jurídico considera que es un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona natural y a quien se le debe reparar o resarcir el daño ocasionado con una suma de dinero o cualquier otra obligación.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante tuvo que activar el aparato judicial a través de un proceso de amparo para que la entidad demandada cumpliera con otorgarle una nueva pensión de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº23908.

De tal manera, ello permite concluir el daño moral por la evidente aflicción psicológica que sufriera el demandante al haber percibido una pensión ínfima.

Por tales razones, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; casaron la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solo en el extremo que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daño moral; en consecuencia, nula la misma.

Actuando en sede de instancia: revocaron dicho extremo de la sentencia apelada, y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenaron que la entidad demandada cumpla con pagar al demandante por concepto de indemnización por daño moral la suma de cinco mil soles.

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