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Problemática recurrente en la motivación  de las “resoluciones tributarias automatizadas”

Problemática recurrente en la motivación de las “resoluciones tributarias automatizadas”

En la presente opinión, el autor desarrolla la problemática en la motivación de resoluciones tributarias automatizadas. Ello, en el marco de optimización de los procesos por parte de la Administración Tributaria (AT),

Por Royce J. Márquez Oppe

viernes 19 de agosto 2022

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Con la finalidad de atender de forma expedita y masiva diversas solicitudes no-contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria (en adelante, las solicitudes) que tramitan los contribuyentes ante la Administración Tributaria (AT), entendemos que la AT ha implementado múltiples mecanismos de verificación a nivel de sistemas respecto a la procedencia o no de lo peticionado, a fin de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Dicha finalidad denota importante relevancia en la medida que demuestra el interés de la Administración por atender de forma célere las solicitudes que los administrados presentan y respecto de las cuales aducen asistirles derechos. Tal es el caso de las solicitudes de compensación.

No obstante lo antedicho, nos queda claro que, en la provisión de las mencionadas solicitudes y en salvaguarda del debido procedimiento administrativo, las resoluciones de instancia que se emitan deberán, entre otros requisitos, observar el principio a la debida motivación de los actos administrativos, en atención a lo dispuesto por el artículo 103° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, que establece que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.

En concordancia con el dispositivo antes señalado, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), señala -entre otros- como requisito de validez de los actos administrativos, el de la motivación, en el sentido que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Bajo este mismo temperamento regulatorio, el numeral 6.3 del artículo 6° de la Ley antes citada prescribe taxativamente que “no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.

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Ahora bien, es a nivel jurisprudencial que en el caso peruano se ha desarrollado los alcances de los vicios en la motivación, ante la ausencia de regulación específica en cuanto a su delimitación. Así tenemos que, el Tribunal Constitucional peruano, a través de la Sentencia recaída en el Expediente N°  00728-2008-PHC/TC (entre otros pronunciamientos similares), ha considerado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales[1] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. En tal sentido, el Tribunal bajo referencia ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado en el derecho a la debida motivación queda afectado -entre otros supuestos- ante la inexistencia de motivación o motivación aparente. Esta figura acaece cuando “la motivación” no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

Remitiéndonos al plano práctico, es frecuente advertir en materia de pronunciamientos (dictámenes) recaídos sobre solicitudes no-contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, fallos como el que se muestra a continuación:

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Como se podrá advertir de las partes resaltadas en los recuadros (con especial énfasis en el segundo recuadro), al momento de resolver una solicitud de compensación a petición de parte, la AT glosa en su parte considerativa, que justamente es la que ha de sustentar el pronunciamiento final, lo que podría denominarse bajo los alcances de la LPAG en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, una fórmula vacía de fundamentación que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión administrativa.

Y es que, la AT, al señalar que “habiéndose evaluado lo solicitado se ha determinado que no existe saldo de deuda para el formulario (…)”, omite sustentar justamente en qué ha consistido dicha evaluación. Por ejemplo, ante el caso planteado no se ha señalado, entre otros supuestos:

1.-   Si la deuda tributaria a ser compensada es o no administrada por el mismo órgano administrador del tributo y cuya recaudación constituye ingreso de una misma entidad.

 

2.-   Si la inexistencia del saldo obedece a que, si bien, originalmente existía una acreencia con relación al fisco, la misma fue aplicada con anterioridad contra otra deuda tributaria, a cuyo efecto debería adjuntarse un anexo que refleje la liquidación que sustenta esta afirmación.

 

3.-   Si la inexistencia del saldo responde a que no se suscita la coexistencia entre el “débito-crédito” entre las partes.

Atendiendo a lo anterior, si bien saludamos el interés de la AT por mostrar mayor expeditividad  en la atención de este tipo de solicitudes cuya evaluación, en el plano operativo, no reviste mayor complejidad (con las salvedades del caso, de corresponder), cierto es también que la emisión de carácter masivo de este tipo de pronunciamientos a los que hemos denominado “resoluciones tributarias automatizadas” no puede prescindir de uno de los requisitos constitutivos más importantes de todo acto administrativo: La debida motivación; toda vez que, en el ejemplo mostrado, acontece lo que en nuestra opinión devendría en “acto inmotivado” o “con motivación aparente”, cuya consecuencia natural será más que predecible: La declaratoria de nulidad por parte del superior en grado, en caso dicho pronunciamiento de la AT sea materia de apelación ante el Tribunal Fiscal. Ello sin perjuicio de implicar un detrimento dual tanto para la AT[2] como para el administrado[3].

Confiamos que lo aportado en el presente artículo lleve a optimizar los procesos por parte de la AT, en aras de seguir consiguiendo importantes resultados de efectividad en cuanto a la idónea atención de las solicitudes antes descritas.

Royce J. Márquez Oppe. Abogado y Contador Público Colegiado, egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (UNSA). Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Segunda Especialidad en Auditoría Integral por la UNSA. Diplomado en Tributación y Especialista en Fiscalidad Internacional por parte del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). Estudios especializados del “Modelo de Estimación de la Brecha Tributaria del IVA” del “Revenue Administration Gap Analysis Program (RA-GAP)”, dictado por el Fondo Monetario Internacional (FMI).  Estudios especializados en materia de “Administración Pública y Fiscal”, “Desafíos y Oportunidades en una Economía Digital”, así como en “Efectividad de las Políticas Públicas” por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Estudios especializados en “Business Profits” y “Permanent Establishments” por parte del International Bureau of Fiscal Documentation (IBFD). Ex–Presidente de la Comisión de Normas Legales y Tributarias, así como del Comité de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa. Ex–Vocal del Comité de Ética y Desarrollo Profesional de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú. Ex-Directivo de orden normativo y operativo de áreas jurídicas y de auditoría fiscal de importante Administración Tributaria del Perú. Actual integrante de la Red de Investigadores en Asuntos Fiscales, así como parte del Equipo de Especialistas en materia de Transformación Digital de la Administración Tributaria precitada.


[1]     Lo cual bien puede ser extrapolado al fuero administrativo, como lo ha señalado el mismo Colegiado en reiterada jurisprudencia.

[2]     Materializado en el dispendio de horas hombre, insumos logísticos, entre otros costos.

[3]     A fin de obtener un debido pronunciamiento dentro del plazo de ley, aún cuando no se encuentre de acuerdo con la posición del fisco, en cuyo tendrá expedito su derecho a interponer el respectivo recurso impugnatorio.

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