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D. Leg. N° 1513: La remisión de los condenados

D. Leg. N° 1513: La remisión de los condenados

En consideración al D. Leg. N° 1513, que establece medidas para el deshacinamiento penitenciario, el autor propone pautas interpretativas de los dispositivos relacionados a la remisión condicional de la pena. En ese sentido, aborda los requisitos, el procedimiento y las reglas de conducta como consecuencia de su aplicación, además explica en qué supuestos es procedente la medida en el supuesto de que la pena privativa de libertad es producto de la sumatoria de varias condenas.

Por Daniel Mendoza Yana

miércoles 24 de junio 2020

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I. BASES PARA LA INTERPRETACIÓN

El hacinamiento, como característica estructural de los establecimientos penales de nuestra región, ha sido expresado últimamente por el TC con la declaración del estado de cosas inconstitucional en situación penitenciaria. Si a ello se le suma la circunstancia crítica determinada por la pandemia, no cabe duda que se dan los factores para convertir los penales en centros de ajusticiamiento por la ruleta de la muerte.

Tomando en cuenta esta situación de emergencia, es que el D. Leg. N° 1513 regula su objeto, expresamente en su artículo 1, así precisa que:

«El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19.

 

El fin de estas disposiciones es impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros juveniles a nivel nacional, para preservar la integridad, vida y salud de las personas internas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de manera indirecta, la vida e integridad de los servidores que trabajan en estos centros, y de la ciudadanía en general».

 

Entonces, la directriz que guiará la interpretación de cada institución (cese, revisión, remisión, etc) se encuentra en el artículo 1 del D. Leg. N° 1513. Se trata de impactar positivamente en el deshacinamiento de los penales para preservar la integridad, vida y salud de los internos, pues, a los presos solo se les ha privado de la libertad, más no del ejercicio del derecho a la vida como derecho humano básico. En esa línea, se propone pautas interpretativas para la aplicación de los dispositivos relacionados a la remisión de la pena.

II. LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

La institución de la remisión es familiar para los operadores jurídicos vinculados a los procesos de menores infractores, pues se trata de una atribución de los operadores -fiscales y jueces de familia- como forma alternativa a la sanción; tiene como fin “remitir” al menor infractor a un programa de orientación dentro de su comunidad, siempre que se trate de la comisión de infracciones de “menor gravedad”. Por otro lado, el Código Procesal Penal [1], regula la remisión de la pena como beneficio premial para el colaborador eficaz.

Pero, la remisión, a que se refiere el D. Leg. N° 1513, tiene otro alcance, distinto a los procesos para menores infractores y el proceso de colaboración eficaz. Esta remisión es «un perdón parcial de la pena impuesta, pero condicionada a determinados requisitos para su aplicación» [2]. Se aplica solo para determinados delitos considerados de “mínima lesividad”. En estricto, la remisión condicional de la pena es «una sustitución del cumplimiento de la pena, consistente en la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo» [3]. Una regulación similar es posible encontrar en la legislación chilena en la Ley N° 18216.

III. REQUISITOS

La remisión puede aplicarse en dos supuestos, previstos en el artículo 6 del decreto legislativo:

  • En caso se hubiere impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
  • En caso se hubiere impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.

1. Primer Supuesto. Desde una perspectiva cuantitativa temporal, este supuesto no presenta mayor problema. En efecto, si la pena impuesta es no mayor a ocho años y el condenado ha cumplido la mitad, por lo tanto, en supuestos de una sola sentencia con condena de pena privativa de libertad no mayor a ocho años -en conjunto con los otros requisitos de la remisión condicional- debe disponerse de inmediato la libertad del sentenciado, pues es suficiente ceñirse a una lectura formal de que la pena privativa de libertad impuesta no sea superior a ocho años.

Pero, ¿se conceptúa con la expresión una pena privativa de libertad, una sola sentencia?

Una inicial aproximación puede llevar a considerar -en error- que el sentenciado debe tener solo una pena proveniente de una sentencia expedida en un proceso, pero con esta interpretación se excluiría aquellos supuestos en que el sentenciado registre una pena revocada por otra causa, o que registra distintas condenas impuestas en otros procesos. Desde esa perspectiva, se concluiría erróneamente que estos supuestos no configurarían una pena privativa de libertad sino, más bien, de dos; por lo que no aplicarían al beneficio de la remisión condicional de la pena.

Pero, el concepto de pena es de carácter material e independiente de la cantidad de procesos en los que haya sido impuesto. En buena cuenta, la cantidad de procesos no es el equivalente a cantidad de penas. Así, por ejemplo, en un solo proceso se juzgan -muchas veces- varios hechos independientes como supuestos de concurso real, y el fallo resolutivo impone una sola pena. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el Código Procesal Penal regula la acumulación de pretensiones penales provenientes de diferentes investigaciones cuando concurran causales de conexidad y en la sentencia se fijará únicamente una pena.

Desde una perspectiva material la pena privativa de libertad en una sola, así sea impuesta en distintas sentencias condenatorias. La formalidad normativa no puede soslayar la materialidad de la ejecución de la pena. Así, la decisión judicial cuya parte resolutiva prescribe que, «la otra pena comenzará a correr luego de vencida el plazo de la pena revocada que corresponde a la primera condena», podría generar la falsa impresión que el condenado saldrá de prisión después de cumplir la primera pena, y que luego regresará para cumplir una segunda pena; pero es una percepción errada pues materialmente el sentenciado seguirá encerrado. Por lo tanto, debe emplearse correctamente los términos para interpretar los dispositivos conforme al objetivo del Decreto Legislativo N° 1513; en ese orden, debe diferenciarse lo que es: i) la pena privativa de libertad efectiva, y ii) el plazo de la pena privativa de la libertad.

Por un lado, la pena privativa de la libertad se refiere, sin más, al encierro de una persona en un establecimiento penitenciario que cumple una condena. La pena siempre será una, el sentenciado no puede cumplir dos penas privativas de libertad en diferentes establecimientos penitenciarios, siempre cumplirá una pena, no tiene el don de la ubicuidad.

Por otro lado, el plazo de la pena privativa de libertad es el periodo impuesto por un órgano jurisdiccional conforme a los criterios de determinación de la pena. Así, cuando el interno esté cumpliendo la sanción de dos sentencias, en realidad está cumpliendo una pena privativa de libertad sujeta a plazos que han sido determinados en diferentes condenas.

Desde esta perspectiva, lo relevante no será determinar la imposición de diferentes fallos condenatorios, sino que lo fundamental será determinar el total de los plazos sumados, aún correspondan a diferentes condenas. Así, si el plazo total sumado, impuesta en diferentes condenas, no excede los ocho años y el interno ya cumplió cuatro años, debe aplicarse la remisión.

Entonces, ¿qué hacer si el sentenciado cuenta con diferentes sentencias condenatorias vigentes? ¿debe esperarse a la realización de una audiencia por sumatoria de penas y su posterior emisión de resolución, y solo después solicitar la remisión condicional? Claro, ¡si lo que se pretende es liberar a un cadáver!, pero, si la interpretación es conforme al fin del D. Leg. N° 1513, entonces, debe aplicarse el supuesto del concurso real retrospectivo, junto a la resolución que declara la sumatoria de las penas, y se disponga en la misma resolución la inmediata excarcelación del sentenciado, siempre que la suma de los plazos de las penas impuestas en las distintas sentencias cumpla con los presupuestos de la remisión condicional de la pena.

Por lo tanto, es un imperativo de todo operador penal (abogados defensores, fiscales, jueces, INPE) optimizar la aplicación de la sumatoria de los plazos de la pena, (en aquellos supuestos en que la pena sumada no sea superior a los ocho años de pena privativa de libertad [4] y no se refiera a los delitos exceptuados); de esta manera, luego de verificar el cumplimiento de los plazos previstos para la remisión, el interno sea excarcelado inmediatamente.

En casos difíciles, donde no sea posible la sumatoria de penas deberá únicamente contarse el plazo de la pena total, (independientemente de que corresponda a varias condenas) que tendrá que cumplir el sentenciado, y si es que el mismo, no excede los ocho años y cumplió con la mitad, debe aplicarse la remisión de inmediato. Un caso muy común es el siguiente:

  • A, fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, por un delito, luego accede a un beneficio penitenciario.
  • Posteriormente A, es condenado a tres años por la comisión de otro delito, cuyo plazo de pena comenzará a correr luego de que venza el período pendiente de la primera condena por el primer delito, que fue revocada.
  • Luego de vencido el primer plazo de la pena de los dos años A, por resolución se le rehabilita de la primera condena, y ya transcurrió seis meses de la segunda condena, pero aún le falta cumplir dos años y medio.

Para acceder a la remisión condicional de la pena ¿A, debe haber cumplido la mitad del plazo de la segunda condena debido a que la primera causa ya fue rehabilitada?, Claro que no. El enfoque de la unicidad de la pena material y la finalidad excepcional del D. Leg. N° 1513, habilita interpretar los dispositivos para computar el plazo total de las condenas con el sentenciado recluido en la cárcel; por lo tanto, a partir de esa referencia temporal se establece su mitad para determinar la procedencia de la remisión condicional. En el ejemplo, -ut supra- el sentenciado se encuentra expedito para acceder a la remisión condicional, pues la suma total del plazo de la pena es de cinco años y el mismo ya cumplió dos años y medio.

Existen otros supuestos, pero, para no caer en el casuismo tópico, es necesario precisar que lo relevante es: i) la determinación del plazo total de la pena y ii) la verificación del cumplimiento de la mitad de la pena. Esta interpretación se fundamenta también en el hecho que la remisión condicional no discrimina en sentenciados reincidentes o no, tal como ocurre con el caso de la cesación obligatoria.

Computo de otros beneficios para establecer la mitad del plazo de condena

Para la determinación del período de pena cumplido, el D. Leg. N° 1513, no solo se limita a la determinación lineal del tiempo, sino que debe ser contabilizado con el período de pena redimido. Y esto es así, porque el propio decreto posibilita la aplicación de todos los beneficios penitenciarios, precisa incluso que los beneficios de liberación condicional y semilibertad podrán iniciarse de oficio. En ese orden, son de especial importancia las nuevas reglas de redención de un día de trabajo o estudio por un día de privación de la libertad, que pueden aplicados incluso retroactivamente, sin perjuicio, de la contabilización del tiempo de pena transcurrido conforme a los supuestos especiales de redención de pena establecidos en el Código de Ejecución Penal u otras leyes especiales.

Finalmente, el sentenciado deberá estar ubicado bien en la etapa de tratamiento de mínima o bien de mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, no cabe otra alternativa.

2. Segundo Supuesto. Todo lo expresado en relación a la forma de comprensión de la pena y sus plazos del primer supuesto son de aplicación a este segundo supuesto. Las diferencias se encuentran en que:

  • El período de la pena impuesta no debe ser mayor a diez años.
  • El imputado debe haber cumplido nueve años de pena.
  • El sentenciado debe estar ubicado en la etapa de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.

Este segundo supuesto podría abarcar casos regulados en el primer supuesto; (el hecho de regular que la pena no debe ser mayor a diez años puede dar la impresión que se aplica también a penas menores de ocho años) pero, para evitar ese conflicto aparente, debe considerarse que la pena a la cual se refiere es aquella cuyo plazo es superior a ocho y menor de diez años.

Sin embargo, surge otro problema. El D. Leg. N° 1513 señala como condición que el sentenciado debió haber cumplido nueve años de pena privativa de la libertad. ¿Qué pasa si el imputado ha sido condenado a nueve años? ¿acaso se le exigirá que cumpla los nueve años? La solución es tomar en cuenta los tiempos de referencia por las cuales fue regulado el segundo supuesto de la remisión de la pena; si la condena es de diez años y debe cumplir nueve años para que proceda el beneficio, entonces la idea que subyace a este razonamiento es que al sentenciado le falta cumplir un año. Así, es posible aplicar coherentemente la totalidad de supuestos regulados en la segunda regla, es decir, si al sentenciado se le impuso una pena superior a los ocho hasta diez años, bastará con verificar que le falte un año para poder determinar que sí se cumple con el requisito temporal de la segunda regla.

IV. IMPROCEDENCIA

La aplicación de las dos causales de remisión condicional de la pena está también sometida a excepciones que determinan su improcedencia, y que tiene relación directa con los delitos de máxima lesividad referidas en el listado de las excepciones del cese obligatorio de la prisión preventiva.

a. Primero, se excluye este beneficio a los sentenciados por delitos, listados en los excluidos del cese obligatorio de la prisión preventiva [5]. Sin embargo, el D. Leg. N° 1513 añadió a la lista, el delito de omisión a la asistencia familiar; así se anula radicalmente la posibilidad de remisión.

Se buscó armonizar con el D. Leg. N°1300 que regula el procedimiento especial de conversión de penas, modificada por el D. Leg. N°1459, que pretendió optimizar la conversión de penas a condenados por el delito de OAF; no obstante, su operatividad ha sido muy limitada, por los requisitos que exigidos para acceder a la conversión: i) pago del total de la reparación civil, además ii) el pago íntegro de la deuda total acumulada a la al momento de la solicitud de la conversión.

De facto están condenado a la ruleta de la muerte por el coronavirus, por una paradoja; en efecto, por un lado, i) la política del deshacinamiento nació debido a la problemática crítica generada por la pandemia de la COVID-19, que determinó que los internos afronten un peligro concreto de muerte; empero, por otro lado, ii) a los internos condenados por OAF se les obliga al pago total de la deuda acumulada, que no podrá ser pagada, precisamente por la aguda crisis económica ocasionada por el confinamiento social obligatorio para evitar la propagación de la COVID-19.

La inconstitucionalidad de la prohibición de la aplicación de la remisión condicional de la pena para internos sancionados por OAF, es evidente, afecta el principio de igualdad en comparación con otros delitos de lesividad mínima y, por las imposibles condiciones de cumplir por el condenado impuesta por los decretos legislativos señalados, determinado que estos condenado por OAF no accedan a la conversión de la pena.

b. Una segunda causal de improcedencia es que el sentenciado: i) no cuente con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos referidos la primera causal de improcedencia; y ii) que el sentenciado no tenga sentencia condenatoria con pena privativa de libertad vigente. Al respecto, la otra condena deba estar referido a los delitos vinculados a la primera causal de improcedencia.

Por otro lado, tampoco es procedente si el sentenciado está cumpliendo otra pena privativa de la libertad de manera paralela, empero deberá verificarse la sumatoria de penas para establecer los supuestos ya expuestos en el literal a) relativo a los requisitos de la remisión condicional de la pena. En ese orden, es posible que en un primer momento pueda ser improcedente la remisión condicional de la pena, pero puede sobrevenir su procedencia si es que luego de determinada su suma, cumple con los requisitos a los que se refiere la remisión condicional de la pena.

V. CONSECUENCIA

Una vez dictada la remisión condicional de la pena, el juez suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad, imponiendo reglas de conducta. Estas reglas de conducta son las que corresponden a la suspensión de la ejecución de la pena, previstas en el artículo 58 del Código Penal [6], regula que deberá imponerse preferentemente las siguientes:

  • Obligación del condenado de reportarse de manera virtual o presencial, según corresponda, ante el órgano jurisdiccional competente por lo menos una vez al mes para ratificar el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarar la variación del mismo.
  • Las veces adicionales al medio libre para continuar con su programa de tratamiento, según lo establezca la resolución.

Se encuentra similitud con la regulación de las consecuencias de la suspensión de la ejecución de la pena [7]. Empero, se diferencian en el plazo de la duración del período de prueba: i) en la suspensión de la ejecución de la pena dura de uno a tres años, ii) en la remisión durará el tiempo restante de la pena por cumplir al sentenciado.

En el supuesto del incumplimiento de las reglas de conducta o condena por otro delito, es similar al correspondiente a la suspensión de la ejecución de la pena a través de la cual; en efecto, se procederá conforme al artículo 59 del Código Penal, esto es: i) se amonestar al infractor; ii) se prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o iii) se revoca. Además, se revocará la remisión, conforme al artículo 60 del Código Penal, si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años.

VI. PROCEDIMIENTO

El procedimiento regular es el previsto para la cesación obligatoria:

  • El INPE, en el plazo de diez días, remitirá al Poder Judicial una lista de los internos que serán beneficiados con la remisión condicional.
  • Luego el Juez de Emergencia Penitenciaria, competente para el procedimiento, remitirá la misma a su homólogo del Ministerio Público, para que emita disposición de conformidad u oposición en el plazo de cinco días.
  • Vencido el plazo de cinco días, el Juez de Emergencia Penitenciaria en el plazo de quince días, emitirá resolución colectiva disponiendo la inmediata libertad de los beneficiados.

Los problemas de aplicación son, por lo tanto, aplicables también a la remisión:

  • En primer lugar, si el Ministerio Público no se opone, el Juez de Emergencia Penitenciaria resolverá de conformidad con la posición del Ministerio Público.

Pero, si el Ministerio Público se opone, y ésta no se fundamenta en los presupuestos de la remisión o las causales de remisión, entonces el Juez de Emergencia Penitenciaria, debe declarar improcedente liminarmente la oposición. Sin embargo, si la posición está referida a una de las causales de improcedencia, se debe convocar a audiencia para oír la posición de la defensa, con el fin de que se ejerza del derecho defensa y, con ello, la materialización del principio de contradicción. La emisión de una decisión considerando únicamente una versión de una de las partes sería unilateral, máxime si es que el propio D. Leg. N° 1513 regula la impugnación, por lo tanto, lo razonable es otorgar las mismas facultades al sentenciado por medio de su abogado defensor.

  • En segundo lugar, la competencia del juez de emergencia penitenciaria es solo para el procedimiento de emisión de la resolución colectiva. Los presupuestos de la remisión pueden ser aplicados también, por ejemplo, por los jueces que impusieron la sentencia [8], y que tienen competencia para el otorgamiento de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Nada impide su aplicación en cualquier beneficio penitenciario en trámite, basta con determinar el supuesto temporal y la falta de causales de improcedencia de la remisión condicional de la pena para que se beneficie al sentenciado, sin necesidad de llevar a cabo el debate sobre los demás requisitos de cualquier tipo de beneficio penitenciario.
  • En tercer lugar, si el cumplimiento de los supuestos de la remisión condicional de la pena sobreviene a la emisión de la resolución colectiva, el juez competente para otorgar este beneficio, será por el juez que emitió la sentencia [9]. en efecto, la resolución colectiva no impide la aplicación de la remisión condicional, por otro juez. Así, el cumplimiento del presupuesto temporal, esto es, que la mitad de la pena en penas de 8 años, se cumpla después. El decreto legislativo es de noventa días después de levantada la emergencia penitenciaria, por lo tanto, durante ese plazo su aplicación es procedente.

Con esto se abre la posibilidad que la remisión condicional de la pena sea a pedido de parte. En efecto, la Cuarta Disposición Complementaria del D. Leg. N° 1513 prevé la aplicación supletoria de diferentes cuerpos legales, entre los que se encuentra el Código de Ejecución Penal, en ese orden, es posible que sea el propio sentenciado quien solicite la remisión, conforme está previsto para el beneficio de liberación condicional o la semilibertad.


[*] Daniel Mendoza Yana es abogado por la Universidad Nacional de San Agustín y máster en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Gotinga, Alemania.

[1] A partir del artículo 475.

[2] Véase el § 5 de la exposición de motivos del proyecto de ley sobre remisión condicional de la pena aprobado mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N° 000003-2020-SP-PJ.

[3] RAMÍREZ HERMOSILLA, Tomás, Nuevo Régimen de sustitución de penas, en Revista Jurídica del Ministerio Público, N° 51, junio 2012, Santiago de Chile, p. 56

[4] O incluso los diez años de pena privativa de libertad, en caso del cumplimiento del segundo supuesto de la remisión condicional de la pena.

[5] Decreto Legislativa N° 1513

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.

b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.

c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.

e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.

f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

g) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.

h) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.

i) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.

j) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.

k) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).

l) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

[6] Son las siguientes reglas: Prohibición de frecuentar determinados lugares; Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol; Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o, Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.

[7] Pues en cuanto a los requisitos sí se encuentran claras diferencias, porque la suspensión de la ejecución de la pena comienza desde la imposición de la pena, en cambio, en la remisión se requiere de una pena efectiva cumplida hasta cierto plazo.

[8] En aplicación supletoria del artículo 28 del Código Procesal Penal.

[9] Ibídem.

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