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Los contratos en tiempos de emergencia

Los contratos en tiempos de emergencia

El autor analiza los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales y su tratamiento jurídico ante la actual crisis sanitaria. Además, frente a algunas opiniones vertidas en relación al tema, deja en claro ciertas precisiones técnicas y discrepa de algunos enfoques y soluciones legales que se vienen sugiriendo.

Por Jorge Ismael Díaz Díaz

lunes 27 de abril 2020

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En estos tiempos inesperados, en que nuestras vidas han sido trastocadas, requerimos de la resiliencia necesaria para ir adaptándonos, a la vez que se buscan salidas a la serie de incógnitas que nos plantea el día a día.

La COVID-19 está aquí, entre nosotros, causándonos serios inconvenientes, y como hay que cuidar prioritariamente la salud pública, el gobierno, sin otra salida, a dispuesto una serie de medidas que evidentemente afectan a las relaciones contractuales, básicamente en el plano de las ejecuciones de las obligaciones. Con las disposiciones del estado de emergencia ha quedado restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio. Se han dictado medidas complementarias, con diversos propósitos buscando regular esta anormal situación, entre ellas la “cuarentena” obligatoria. Cada medida ha afectado a las relaciones contractuales manifestadas bajo diversas modalidades.

Como era de esperar, muchos se vienen planteando una serie de interrogantes en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales, todas en función al mismo común denominador actual: El estado de emergencia está complicando y, en ciertos casos, imposibilitando el cumplimiento de obligaciones. Cómo deben asumir esta situación las partes contratantes, donde a ninguna de ellas le es imputable, no hay actuación de mala fe y tampoco les fue posible preverlas.

Al respecto existen opiniones, de contenido jurídico, algunas de las cuales muy autorizadas que vienen dando salidas a estas inquietudes; no obstante, algunas de ellas no necesariamente se están ajustando a la naturaleza y alcances de las figuras jurídicas que invocan. Unos creen que cualquiera sea la relación contractual que se tenga y no pueda cumplirse con las prestaciones en estas circunstancias, estamos ante una situación de caso fortuito y fuerza mayor, y que, esa tendría que ser la defensa para evitar ser obligado a su ejecución; otros, piensan que estamos ante la figura de la excesiva onerosidad, están seguros que se ha generado un desequilibrio entre las prestaciones y, por tanto, se tendría que pedir cuando menos la reducción en la prestación; y, hay quienes sostienen que respecto de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales relativas a las actividades no esenciales, indicadas en el ítem 4.1, del artículo 4 del D.S. N.° 044-2020-PCM, queda suspendida su exigibilidad. Otros, con la debida prudencia sugieren que cada caso tiene sus particularidades, que no todos tendrán la misma solución. Al respecto, me permito hacer algunas precisiones necesarias.

Pues, bien. Todas las empresas, y también personas naturales, tienen contratos suscritos con diversos propósitos, ya para proveer o proveerse de materias primas, para producir o fabricar variedad de bienes, para abastecer o ser abastecidos con fines de exportación, para transportar, construir, educar, arrendar, etc. En muchos de estos casos se han complicado las cosas en estas últimas semanas, se ha producido muchos incumplimientos por razones ajenas a la voluntad de las partes contratantes.

Ante este panorama nos encontramos con soluciones normativas genéricas, las que tendrán que ser evaluadas de acuerdo a las circunstancias y particularidades. Pueden presentarse distintas situaciones, y dentro de ellas dos aspectos generales, por un lado, el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato y, por otro, los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento, o las penalidades asumidas.

Las salidas legales a los supuestos variopintos siempre serán discutibles, interpretables, pero más allá de esto tienen que tener soluciones. Al respecto, el artículo 1316 del Código Civil (C.C.) establece que si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor y dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras la causa perdure. Aparentemente esta norma nos da una solución clara y que bien podría aplicarse a muchos casos en estos tiempos de emergencia, pero no es tanto así. Para aquellos contratos donde las prestaciones no han sido posible ejecutarlas por efecto directo del estado de emergencia, pero que, apenas desaparezca la causa, el deudor podrá cumplir, aunque con retardo, creemos que es perfectamente aplicable sin mayor discusión. Pero, hay que considerar que el deudor “podrá cumplir” en la medida que al acreedor aún le sea útil la prestación, caso contrario, el supuesto fáctico ya no se subsume en este supuesto normativo; toda vez que, si al acreedor ya no le es útil la prestación, por diversas razones, ya no estamos ante un cumplimiento tardío justificado sino propiamente ante un incumplimiento de obligaciones.

Al respecto, grafiquemos dos casos: Un constructor que no culminó la edificación de una casa en el plazo previsto en el contrato porque no pudo realizar trabajo alguno durante el estado de emergencia, podría cumplir con dicha obligación apenas cese el estado de emergencia, en la medida que para el contratante dicha obra sigue siendo útil y necesaria. Pero, distinto sería el tratamiento para el caso, mediante el cual el contratista asumió la obligación de construir muros de contención para evitar el desborde del río hacia áreas de cultivo del contratante, justo en esta época de lluvias; y, resulta que, por la disposición del estado de emergencia tampoco pudo culminar la obra; pero, a diferencia del caso del constructor de la casa, cuando cese el estado de emergencia, el contratante no tendrá ningún interés en el cumplimiento de la obligación por parte del contratista, toda vez que justamente en estos días sus cultivos han sido arrasados por el desborde del río; podría haber un interés mínimo para futuras campañas agrícolas, pero el objetivo principal del contrato no se ha logrado, no se salvaron los cultivos de esta campaña, pérdida total. En tal caso, el conflicto que va a presentarse entre contratantes será distinto y, obviamente, distinta la solución legal. 

Como vemos, la fórmula de la citada norma contenida en el artículo 1316 del C.C. establece que si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor y dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras la causa perdure, está referida a supuestos de responsabilidad por retardo en el cumplimiento de la obligación, y, como acabamos de ver sólo como muestra, existirán casos en que el retardo tendrá diferentes matices, unos más complejos que otros. El conflicto tendrá que resolverse analizando cada caso en particular, asumiendo el contenido de las cláusulas contractuales establecidas. Sin embargo, mayor será el problema en los supuestos donde las partes convinieron en forma verbal, difícil supuesto que he conocido en estos últimos días, en tales casos al no tener los términos contractuales claros, expresos, se tendrá que recurrir a otros elementos como la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sus antecedentes, la costumbre, la buena fe, entre otros.

Por otro lado, creo que, nunca como hoy van a tener tanta vigencia las figuras de caso fortuito o fuerza mayor, con sus factores conocidos como evento extraordinario, imprevisible e irresistible, recogidas en el artículo 1315 del C.C., conforme al cual caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. En tal caso, estamos ante un supuesto jurídico mucho más amplio y que bien podría ser aplicable a los casos relacionados con el actual estado de emergencia, derivada de la pandemia de la COVID-19.

Efectivamente, al concurrir circunstancias que se identifiquen como caso fortuito o fuerza mayor que conlleve al incumplimiento de obligaciones, el obligado no asume responsabilidad por las consecuencias que se deriven directamente de estos acontecimientos; no obstante, ello no implica que queda liberado de la obligación asumida, como erróneamente vienen entendiendo algunos; la obligación tiene que ser cumplida de considerarse aún ejecutable y útil para el acreedor, caso contrario quedará resuelta o extinguida la relación contractual, sin responsabilidad para el deudor, con los efectos previstos en los artículos 1156 y 1316 del Código Civil [1]. Es decir, en tal caso, no surtirán efectos las penalidades pactadas como tampoco los posibles daños y perjuicios que en una situación normal invocaría el acreedor, puesto que estamos ante una causa no imputable.

No tengo como propósito entrar en elucubraciones en relación a los alcances del caso fortuito y fuerza mayor, no es el caso, además, existe abundante y autorizada doctrina al respecto, incluso desde los tiempos de Coviello [2]; empero,  sí debo dejar en claro que, la pandemia del COVID-19 y las disposiciones dictadas para controlarla, que son normas de emergencia y que, como tales, han limitado el ejercicio de algunos derechos fundamentales, constituyen un evento extraordinario, imprevisible e irresistible para una gran parte de compromisos contractuales, en los cuales han impedido la ejecución de las obligaciones asumidas, estando claramente, en muchos casos, ante el supuesto normativo de caso fortuito y fuerza mayor. Pero, hay que tener presente que cada caso es particular y, como tal, tendrá que ser analizado atendiendo a las circunstancias, a sus peculiaridades; pues, no podemos generalizar una fórmula para todos los supuestos fácticos, porque seguramente no todos cumplen con las condiciones.

De otro lado, qué hay de las consecuencias que se derivan del incumplimiento contractual, como los daños y perjuicios. Al respecto el artículo 1317 del Código Civil establece que, el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. En tal caso, la norma es clara, no hay responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento contractual cuando la causa no le es imputable al deudor; sin embargo, la norma faculta que las partes establezcan la responsabilidad de modo distinto, es decir, se puede pactar que aún en los casos de caso fortuito o fuerza mayor el deudor no queda exento de responsabilidad, no suele darse este tipo de pactos, pero queda abierta la posibilidad, nos parece un exceso, pero un exceso que la norma no sólo tolera sino que lo autoriza expresamente. De darse esta salvedad obviamente poco o nada tendría que hacer el deudor, salvo la concurrencia de otros factores que permitan invocar en su defensa como algún abuso de derecho manifestado al momento de celebrar el contrato.

Por último, se viene sosteniendo, respecto de los contratos de arrendamiento, que el arrendatario, en su condición de perjudicado, puede invocar excesiva onerosidad en la prestación, teniendo como sustento el fenómeno de la pandemia y el estado de emergencia declarado en nuestro país. Se dice que esta situación de emergencia ha encarecido excesivamente la renta y que, por consiguiente, procede solicitar una reducción de la misma, tal como lo señala el artículo 1442 del Código Civil, toda vez que concurren acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Bajo este enfoque, esta figura podría ser aplicada a cualquier otra modalidad contractual. ¿Estaremos en lo correcto desde el punto de vista técnico? ¿Esta es la razón de ser de la excesiva onerosidad?

Al respecto, en este espacio sólo quiero precisar que existe cierta confusión en relación a los alcances jurídicos de esta figura jurídica; seré breve, pues, el tema merece un tratamiento especial del cual nos ocuparemos en otro momento. Para aplicar este supuesto a un caso práctico hay que tener claro cuál es su razón de ser como institución jurídica, no podemos generalizar sus alcances con un entendimiento común. Sucede que, la razón de ser de la excesiva onerosidad es que el derecho debe evitar el desequilibrio manifiesto entre las prestaciones contractuales por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato; evitar el injusto enriquecimiento de una de las partes a costa del empobrecimiento de la otra. Esto es en resumen y en esencia; en función a este alcance hay que analizar técnicamente cada caso.

Siendo así, y respecto de la situación de los contratos de arrendamiento vigentes en este estado de emergencia (que se vienen comentando), pregunto: ¿se dará esta situación?, ¿se cumple con los elementos de la razón de ser de la excesiva onerosidad? Considero que no. La situación de emergencia o la COVID-19 no ha encarecido la renta en sí, si se acordó pagar S/. 1,000.00 como renta, al tiempo de la emergencia siguen siendo S/. 1,000.00, la renta no ha sufrido una variación que haya alterado el equilibrio de las prestaciones previamente acordadas; que esta situación haya complicado las posibilidades de pago de la misma por diversas razones, entre otras, no haber tenido ingresos por la cuarentena, es una situación muy distinta, que en estricto nada tiene que ver con la excesiva onerosidad; ¿Acaso el hecho de obligar a pagar los S/. 1,000.00 de renta va a enriquecer de manera injusta al arrendador y empobrecer al arrendatario?, es obvio que no. La declaratoria de emergencia ha perjudicado a todos en general, seguramente también al arrendador, dependiendo de sus actividades, no ha perjudicado sólo al arrendatario, y menos tal situación ha incidido directa y objetivamente sobre la renta que tiene que pagar aquel. De manera que, en estos casos, no se puede invocar excesiva onerosidad. Distinta sería la situación, por ejemplo, en un contrato de suministro suscrito antes de la pandemia, donde el suministrante se obligó a proveer de mascarillas (para ser más didácticos) al suministrado por un precio determinado, vamos a suponer a S/. 50.00 la caja, y, obviamente, cuando se difunde la pandemia, en plena etapa de ejecución del contrato, los precios de estos productos se elevaron drásticamente, supongamos a S/. 150.00 la caja; el suministrante para cumplir con el contrato tiene que pagar por las mascarillas S/. 100.00 más de lo previsto; en tal caso, es evidente que, la pandemia, como acontecimiento extraordinario e imprevisible, incidió directa y objetivamente sobre el valor de la prestación que tiene que cumplir el suministrante, generando un evidente desequilibrio en las prestaciones, que lo convierte en una situación injusta; de manera que en estos supuestos sí es propio invocar la excesiva onerosidad.

Repito, cada caso con sus detalles, no hay fórmulas mágicas, y hay que tener cuidado al momento de entrar al análisis y la toma de decisiones.


[*] Jorge Ismael Díaz Díaz es es abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, con estudios de maestría en Derecho Civil y Empresarial. Ex Docente universitario. Árbitro Institucional y Ad Hoc. Socio fundador del Estudio Díaz & Asociados. Autor de obras y artículos.

[1] Código Civil

Artículo 1156.- Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.

Artículo 1316.- La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.

Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.

También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado Ministerio de Justicia y derechos Humanos 320 interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.

[2]  Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, 1895, p.56.

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