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Procedencia de la casación: ¿Puede el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial modificar una ley orgánica?, por Samuel Abad Yupanqui

Procedencia de la casación: ¿Puede el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial modificar una ley orgánica?, por Samuel Abad Yupanqui

Por Samuel Abad Yupanqui

martes 20 de septiembre 2022

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Samuel B. Abad Yupanqui

Constitucionalista

La respuesta es evidente: no se puede. Sin embargo, la Resolución Administrativa 317-2022-CE-PJ, publicada el 20 de agosto –a través de una interpretación no ajustada a la Constitución- contradice a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), según la cual En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución” (Art. 141). Para el Consejo Ejecutivo, dicha regla no se aplica cuando la Corte Suprema dicta una resolución, conocida como “auto de calificación”, que declara la procedencia de un recurso de casación. En tal supuesto, la reciente Resolución Administrativa dispone que bastan tres votos conformes. Las buenas intenciones no son suficientes. Cuatro no es igual a tres. Veamos.

La Resolución Administrativa se sustenta en el Art. 122 del Código Procesal Civil (CPC). Dicha norma señala que “Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa”. El Consejo Ejecutivo extiende sus alcances a las resoluciones que adopten las Salas de la Corte Suprema cuando califican recursos de casación. Considera que como las Salas Supremas cuentan con cinco jueces, la mayoría relativa necesaria para declarar la procedencia de una casación se obtiene con tres votos conformes. Una incorrecta interpretación que no se ajusta a la Constitución. Olvida que la LOPJ (Art. 141), que exige cuatro votos conformes, materialmente es una ley orgánica que no puede ser modificada por el CPC que tiene naturaleza de decreto legislativo. Y es que la Constitución (Arts. 101 y 104) prohíbe que un decreto legislativo -y mucho menos una Resolución Administrativa- pueda regular materias reservadas a ley orgánica.

Incluso, si no fuera una materia regulada por ley orgánica, es claro que el CPC se refiere de manera general a los “órganos jurisdiccionales colegiados”, mientras que la LOPJ es una norma especial aplicable a toda votación, sin distinciones, destinada a adoptar una resolución en la Corte Suprema. Una interpretación constitucionalmente adecuada no permite extender las reglas del CPC a la votación en la Corte Suprema que cuenta con norma expresa en la LOPJ. El Art. 122 del Código no se aplica a dicha instancia.

Por ello, sorprende que la Resolución Administrativa indique que conforme al artículo 122 del Código Procesal Civil se exige que tres Jueces Supremos voten conforme para declarar procedente el recurso de casación, (…); mientras que según el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se exige que cuatro Jueces Supremos voten conforme para que se produzca la improcedencia del recurso (sexto considerando). Tal afirmación no fluye de los artículos citados y tampoco de una razonable interpretación de los mismos.

Toda interpretación “pro actione”, que según la Resolución Administrativa le sirve de sustento, debe respetar la Constitución y el debido proceso. Ello evitará posibles nulidades y, consecuentemente, mayores retardos en la solución de controversias. Las resoluciones judiciales deben adoptarse siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, especialmente si se trata de la LOPJ.

Para dotar de mayor celeridad y eficiencia a la gestión de los recursos de casación -finalidad, sin duda, legítima-, se deben adoptar medidas idóneas. El hecho que más del 85% de los recursos de casación calificados por la Sala Civil Permanente sean improcedentes -como anota la Resolución Administrativa-, tiene otras explicaciones. No se resuelve disminuyendo el número de votos. Hacerlo de esta forma genera incertidumbre y cuestionamientos de constitucionalidad. El Consejo Ejecutivo debería revisarlo.

En realidad, el tema de fondo sigue siendo definir qué tipo de Corte Suprema requiere el país. Una Corte con diversas Salas que conoce miles de casos, la mayoría improcedentes. O una que se concentre en casos trascendentes y que fije criterios o precedentes. Debemos aspirar a un nuevo diseño institucional que, pese al tiempo transcurrido, sigue estando en la agenda pendiente.

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