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¿Es posible cometer lavado de activos a consecuencia del delito de fraude en la administración de personas jurídicas?

¿Es posible cometer lavado de activos a consecuencia del delito de fraude en la administración de personas jurídicas?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

jueves 29 de septiembre 2022

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La Corte Suprema ha establecido que el delito de fraude en la administración de persona jurídica puede ser generador de activos ilícitos que permitirían en la medida que, por su naturaleza como actividad criminal de anuncios, puede producir ganancias.

Ese fue el criterio establecido en la recientemente publicada Casación 92-2017-Arequipa, en donde precisó que el objeto material del delito de lavado de activos ha de tener una procedencia delictiva y, como tal, constituye un elemento normativo del tipo objetivo.

Sobre el delito de lavado de activos

La Corte Suprema ha vuelto a precisar que el delito de lavado de activos responde a las siguientes características:

  1. El delito de lavado de activos es un delito de dominio, en el que la infracción que debe cometer el agente delictivo es la realización de actos de conversión y transferencia, de ocultamiento y tenencia, o de transporte, traslado, ingreso o salida, entre otros activos, de dinero de origen ilícito.
  2. El objeto material está referido a activos que se puedan valorar económicamente y que puedan incorporarse al patrimonio, cuya procedencia es una actividad criminal o delictiva con capacidad para generar ganancias ilegales.
  3. El delito de lavado de activos es un hecho típico y antijurídico, a cuyo efecto es irrelevante que el autor del delito previo sea culpable o esté exento de pena o que el haya operado la prescripción.
  4. No hace falta que el delito precedente se llegue a consumar o se dicte una sentencia condenatoria. Todo ello no hace sino destacar la mayor autonomía del delito de lavado de activos en su relación con el delito previo.
  5.  El objeto material del delito de lavado de activos ha de tener una procedencia delictiva y es un elemento normativo del tipo objetivo. Ha de haber una vinculación causal directa entre el delito previo y el activo generado, básicamente los efectos y, en ciertos casos, los objetos del delito previo.
  6. Basta que la actividad criminal genere ganancias ilícitas, sin que el tipo delictivo aluda a un elemento de gravedad de aquella. Solo basta que se esté ante un injusto penal.
  7. El delito precedente tiene entidad, por su propia naturaleza, como actividad criminal de abuso, para generar ganancias ilegales. Con esta precisión normativa, que eliminó la anterior expresión “…u otros similares” del artículo 6 de la Ley 27765, se buscó extender el ámbito de aplicación del lavado de activos a cualquier delito antecedente que genere ganancias ilegales, sin que resulte necesario que la actividad criminal ostenta una gravedad semejante a los delitos expresamente señalados en el precepto legal del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106.

 

¿Qué hechos motivaron el pronunciamiento?

Según la imputación fiscal se imputo al encausado haber realizado cuatro transferencias bancarias que configurarían delito de lavado de activos en la modalidad de actos de transferencia (artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1106). Ahora bien, el delito precedente de las referidas transferencias sería el de fraude en la administración de personas jurídicas.

Las transferencias cuestionadas fueron:

a) Conforme al contrato de cesión de derechos y de flujos dinerarios futuros celebrado con el Club FBC Melgar, transfirió

1) más de 650 mil dólares mediante cheques de gerencia por el Banco Continental, y

2) más de 500 mil dólares mediante el cheque de gerencia.

 

b)  Conforme al acuerdo de reconocimiento de deuda celebrado con el Club FBC Melgar, transfirió más de un millón de dólares americanos.

c)  Por concepto de pago de deuda que el Club FBC Melgar mantenía con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, transfirió más de tres millones de soles.

 

Como las transferencias de dinero cuestionadas al encausado tomaron lugar entre julio de 2013 y marzo de 2014, el marco legal aplicable es el Decreto Legislativo 1106, pero, además, en lo más favorable, el Decreto Legislativo 1249, que modificó el artículo 10 de la primera norma.

¿Cómo atendió el pedido la Corte Suprema? 

Se trata de una excepción de improcedencia de acción presentada por la defensa técnica que fue declarada infundada en las dos primeras instancias, y que, luego de un complicado tramite procesal, llegó en casación a la corte suprema con la finalidad de examinar “el ámbito del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106; esto es, respecto a si el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, puede constituir delito fuente del delito de lavado de activos”.

Al analizar el recurso, la Corte Suprema tomo en consideración que la Disposición de integración de formalización de investigación preparatoria señaló lo siguiente:

Finalmente en cuanto al origen ilícito del delito, de los hechos expuestos, se tiene que el dinero objeto de las diferentes transferencias podría provenir de actividades vinculadas con el fraude en la administración de personas jurídicas, defraudación tributaria, sin perjuicio de que durante la investigación preparatoria se pueda establecer vinculación con alguna otra actividad criminal previa.

 

En tal sentido, estableció que del análisis del conjunto de la indicada disposición fiscal, si bien se relata los actos de aporte y recepción de dinero por el encausado al Club FBC Melgar, los contratos celebrados al efecto y el negocio global para pagar las acreencias de dicho Club y convertirse en el acreedor mayoritario de las mismas, con intervención de la SUNAT y de INDECOPI, no se llegó a exponer con cierto nivel de detalle en qué medida el dinero aportado procede de la actividad delictiva de fraude en la administración de personas jurídica y/o de defraudación tributaria. En tal sentido, no se podía desprender cómo se podría entender que era factible tal comportamiento antinormativo, para lo cual era necesario describir algunos hechos que, argumentalmente, lo sustenten.

Ahora bien, la Corte Suprema ha establecido que por la naturaleza progresiva de la acción penal y del procedimiento de investigación preparatoria, a medida que avancen los actos de investigación los hechos se concretarán y tendrán una mayor definición y alcance e, incluso, podrá ampliarse el objeto del proceso. Por lo tanto, no puede exigirse desde el principio un detalle riguroso de la actividad criminal previa, pero sí una descripción aproximada mínima de los hechos que permitan subsumirlo en el delito antecedente.

Sin embargo, a pesar del defecto inicial de la imputación fiscal, no es posible entender que no se está ante el tipo delictivo de lavado de activos, ya que el Ministerio Público identificó y calificó la actividad criminal previa sin describirlo como correspondía hacerlo. Este escenario se trata de una imputación insuficiente que no permite realizar un juicio de imputación objetiva y que no se puede cuestionar a través de la excepción de improcedencia de acción. Desde una falta de datos en la imputación inicial no puede analizarse si se está o no ante un acto neutral, a menos que se esté ante una acusación fiscal, pues en esta etapa se exige un relato claro y preciso del hecho punible por el que se acusa.

En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto respecto de la capacidad del delito de fraude en la administración de persona jurídica y las características del tipo penal de lavado de activos, se declaró infundado el recurso de casación.

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