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¿Por qué el TC declaró constitucional el retiro de fondos de la AFP? Aquí te lo explicamos

¿Por qué el TC declaró constitucional el retiro de fondos de la AFP? Aquí te lo explicamos

Por Redacción Laley.pe

miércoles 5 de octubre 2022

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El Tribunal Constitucional declaró constitucional la ley que dispuso el retiro de la AFP y exhortó al Ejecutivo y al Legislativo a que reformen el sistema de pensiones. En concreto, resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31192, ley que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones el retiro de sus fondos, validando su constitucionalidad.

¿Cuáles fueron los hechos del caso?

La demanda fue interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Sur contra los artículos 1 y 3 de la Ley 31192, que faculta el retiro de fondos de las AFP hasta un monto máximo de 4 UIT, contraviniendo el derecho a la seguridad social, la intangibilidad de los fondos de pensiones, la sostenibilidad del sistema de pensiones y el derecho a la salud.

Adujeron, entre otras cosas, que la medida establecida impediría que en el futuro los afiliados mantengan en sus cuentas recursos suficientes para lograr los fines que persigue la pensión.

¿Cómo resolvió el TC?

Inicialmente, el Colegiado preció que si bien se cuestionaba de forma primigenia la Ley 31192, actualmente la ley que replica lo establecido por la misma es la Ley 31478, siendo posible la evaluación de ambas en tanto continúan surtiendo efectos.

Dicho ello, se procede al análisis de fondo, en donde se evaluó: 

(i) la excepcionalidad y las medidas económicas adoptadas para enfrentar los efectos de la pandemia Covid-19,

(ii) las diferencias entre el Sistema Nacional de Pensiones con el Privado,

(iii) el carácter intangible de los fondos de la seguridad social, y (iv) el test de proporcionalidad respecto al artículo 1 de la ley cuestionada.

 

Sobre la excepcionalidad de las medidas frente al Covid-19, los magistrados sostuvieron que la excepcionalidad justifica que las autoridades tomen medidas céleres, oportunas e idóneas a fin de aliviar la situación económica de los hogares y empresas, por lo que se comprende el contexto por el cual fue expedida la ley cuestionada, siendo, sin embargo, posible evaluar su idoneidad.

Sobre las diferencias entre los sistemas de pensiones, establecieron que en el sistema privado el monto de la pensión depende de la magnitud del fondo del afiliado, mientras que en el público se calcula según las ultimas remuneraciones del afiliado a dicho sistema, con un monto máximo; por lo que en resumidas cuentas el sistema privado se basa en los aportes individuales del beneficiario, depositados en cuenta individual y no proveniente del tesoro público.

Sobre el carácter intangible de los fondos de seguridad social, se sostuvo que dicha intangibilidad posibilita que su fin último sea el de proteger el derecho a la pensión de quienes se jubilen, por lo que es constitucional que los aportantes destinen sus fondos a una aplicación distinta de aquellas que justificaron su creación.

Finalmente, sobre el test de proporcionalidad, se concluyoó que el libre acceso a prestaciones de pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas no implica que el afiliado pierda los atributos de la propiedad como titular de los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización y que la facultad de retiro responde a circunstancia extraordinarias como las desencadenadas por la pandemia del Covid-19, y que buscó promover el bienestar general y favorecer el libre desarrollo y bienestar de las familias.

Asimismo, sobre la alegada posibilidad de que en el futuro no se cuente con pensiones dignas, así como se origine mayor carga financiera a la sociedad, se establece que dichos escenarios están condicionados a la ocurrencia de diversas situaciones futuras, inciertas y que podrían producirse como no; por lo que dichos alegatos no pueden utilizarse como criterio para juzgar la constitucionalidad de la ley cuestionada.

Finalmente, los magistrados abordaron la necesidad de una reforma integral del Sistema Privado de Pensiones en aras de alcanzar un sistema pensionario realmente universal y con una pensión digna, por lo cual exhorta al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo a trabajar conjuntamente a fin de legislar en un tiempo razonable una reforma integral del sistema de pensiones, público y privado, con la finalidad de que se garantice verdaderamente la seguridad social.

Por tales consideraciones, la demanda es declaró infundada con las firmas de los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich.

En síntesis, enlistamos seis claves para entender la sentencia del Tribunal Constitucional: 

1. Contexto excepcional y medidas económicas extraordinarias para hacer frente a los impactos de la pandemia covid-19

La pandemia Covid-19 desató la crisis sanitaria por el déficit de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y del personal médico y hospitalario, pero también tuvo un impacto devastador en el empleo.

Al respecto, el Tribunal manifiesta que para hacer frente a los efectos económicos que trajo consigo la pandemia del Covid-19, se adoptaron medidas extraordinarias como subsidios y entrega de bonos a diversos sectores vulnerables, incluso se habilito el retiro de CTS y se dio la oferta de crédito a pequeñas, medianas y grandes empresas, entre otras.

Por tal motivo, establece que la excepcionalidad justifica la toma de medidas céleres, oportunas e idóneas para aliviar la situación económica de los hogares y las empresas, en resguardo de la economía del país, dentro del marco de posibilidades permitidas por la Constitución y las leyes. Precisan que dichas medidas tienen carácter excepcional, temporal y de alcance limitado.

2. Diferencias entre el sistema de pensiones público y privado

En primer lugar, el Colegiado expresa que el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) se estructura en un fondo común, de ingresos por parte de los afiliados y de recursos públicos; mientras que el Sistema Privado de Pensiones (SPP) se estructura de los aportes realizados por sus afiliados, dependiendo de estos el monto de pensiones, dándose la existencia de una Cuenta Individual de Capitalización (CIC), la cual es una cuenta personal que se incrementa mensualmente con los nuevos aportes y con la rentabilidad que generan las inversiones de dicho fondo.

En segundo lugar, sobre los principios o características que rigen cada sistema, por un lado, el SNP está caracterizado por su universalidad, solidaridad, integralidad y progresividad; por otro lado, el SPP implica fomentar la capitalización individual y se basa en el ahorro personal forzoso.

3. Intangibilidad de los fondos de seguridad social

Al respecto, el Colegiado examina si la intangibilidad de los fondos y reservas de seguridad social implica que el dinero contenido en las cuentas individuales de capitalización, en ningún caso puede ser retirado por los propios aportantes.

En ese sentido, concluye que la naturaleza jurídica del SPP no corresponde a la seguridad social, por lo que la facultad de retiro de fondos no incide en la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, siendo licito dicho retiro a fin de que los aportantes puedan destinar sus fondos a una aplicación distinta a aquellas que justificaron su creación.

Se precisa además que los fondos del SPP son intangibles únicamente frente a intervenciones arbitrarias del Estado, por constituir patrimonio de los afiliados protegido por la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad.

4. Titularidad del derecho de propiedad sobre los fondos de pensiones del SPP

Como se mencionó en el punto anterior, el retiro de fondos es constitucional en tanto constituye la materialización del derecho fundamental de propiedad privada, en tanto dicho fondo “nunca ha dejado de formar parte de la esfera patrimonial de cada afiliado”, estando únicamente encargada su administración a un privado (AFP) y siendo, además, objeto de una relación comercial regulada por ley.

Del mismo modo, se establece que, si bien se garantiza el libre acceso a prestaciones de pensiones, ello no implica que el afiliado pierda los atributos de la propiedad en su calidad de titular de los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización.

5. No se ha acreditado que el retiro de fondos produzca consecuencias perjudiciales como la dificultad de alcanzar una pensión digna y mayor carga financiera a la sociedad

El Alto Tribunal expresa que, si bien la parte demandante ha señalado que la medida impugnada ocasionaría consecuencias perjudiciales, la configuración de dichos escenarios está condicionada a la ocurrencia de diversas situaciones futuras, fácticamente inciertas, que pueden producirse o no, por lo que no pueden considerar en el análisis abstracto de la constitucionalidad de la ley cuestionada.

6. Se exhorta a realizar una reforma integral al Sistema de Pensiones, público y privado

Culminada la argumentación de la sentencia en mayoría que desestima la demanda, el Tribunal establece la necesidad de realizar una reforma integral del sistema pensionario. Por tal motivo, exhorta al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo a trabajar conjuntamente a fin de elaborar la legislación encaminada a concretar dicha reforma del sistema de pensiones, tanto público como privado, con la finalidad de que constituya “un auténtico sistema de seguridad social”, asegurando una pensión digna y universal.

El pasado 14 de julio, el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) examinó la demanda de inconstitucionalidad que el Colegio de Abogados de Lima Sur presentó contra el Congreso de la República. El motivo es la aprobación de la Ley 31192, la misma que facultó el retiro de hasta S/ 18.400 (4 UIT) por parte de todos los aportantes del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

Es importante recordar que a inicios de junio de 2021, el colegiado limeño inició esta causa contra el Congreso. El Pleno del TC admitió a trámite el proceso el 23 de julio de 2021 y, después de un año, se realizará la primera audiencia pública. De acuerdo con los demandantes, los artículos 1 y 3 de la norma vulnerarían la seguridad social, la intangibilidad de los fondos de pensiones, la sostenibilidad del sistema pensionario y el derecho a la salud.

En concreto, la demanda sostiene que la Ley Nº 31192, Ley que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, vulnera los artículos 10 y 11 de la Constitución, referidos al derecho a la seguridad social, el artículo 12 de la Constitución referido a la intangibilidad de los fondos de pensiones, el penúltimo párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, referido a la sostenibilidad del sistema de pensiones; y, los artículos 7 y 9 de la Constitución referidos al derecho a la salud.

En dicha demanda se postula que las medidas planteadas intervienen en la garantía de la seguridad social en general y en específico en los fondos que están constituidos por las cuentas individuales de capitalización, afectando intensamente la razón de la existencia del sistema en tanto los fondos se ven reducidos y no podrían responder a su razón de ser que es servir como reemplazo a los ingresos laborales, a fin de atender las necesidades básicas.

En la contestación de la demanda, el Congreso sostuvo que la demanda debe ser declarada improcedente, pues habría surgido la sustracción de la materia, al haber caducado la vigencia de la ley impugnada. También precisó que la ley ya no está vigente y todas las solicitudes de los afiliados ya fueron resueltas.

Así las cosas, no se trataría de una derogación, sino de la conclusión del ámbito de validez temporal y de las circunstancias materiales de la norma.

Finalmente, dentro de los escritos presentados por la parte demandante, se detalla que se ha emitido una nueva ley que permitiría el retiro de los fondos de pensiones, la Ley Nº 31478, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 21 de mayo de 2022, por lo que se producen, nuevamente, las infracciones que se acusan como inconstitucionales, siendo de urgencia un pronunciamiento.

Sigue en vivo el debate entorno a la demanda contra la ley que permitió el retiro de las AFP

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