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¡Atención! Esto debes considerar para aplicar la prescripción en materia tributaria

¡Atención! Esto debes considerar para aplicar la prescripción en materia tributaria

Por Contadores & Empresas

miércoles 26 de octubre 2022

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Sumario: 1. Introducción; 2. Los plazos de prescripción; 3. Cómputo de los plazos de prescripción; 4. Interrupción de la prescripción; 5. Suspensión de la prescripción; 6. Recomendaciones a seguir para el análisis de la procedencia de la prescripción.


1. Introducción

La prescripción es una institución que limita el ámbito temporal de la acción que tiene la Administración Fiscal para determinar la obligación tributaria, para exigir su pago, así como aquella que le permite aplicar sanciones, siendo que el contribuyente que quiere utilizar dicho mecanismo, lo puede hacer mediante una solicitud (en vía de acción) o como un argumento de defensa al interior de un proceso contencioso tributario (en vía de excepción).

Siendo ello así, en la presente nota a partir de la revisión de los elementos clave de la prescripción, procederemos a analizar la operatividad de dicha institución, con especial incidencia en lo relativo a las causales de interrupción y suspensión de los plazos, ello en la medida que resultan los aspectos que generan mayor controversia en esta materia.

2. Los plazos de prescripción

En el siguiente cuadro resumimos los plazos de prescripción consagrados en el artículo 43 del Código Tributario:

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Cuando se presenta la declaración

  • La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años.

Cuando no se presenta la declaración

  • Prescribe a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Agentes de retención o percepción

  • Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Compensación y devolución

  • La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

3. Cómputo de los plazos de prescripción

En el siguiente cuadro resumimos los plazos de prescripción establecidos en el artículo 44 del Código Tributario:

CÓMPUTO DE PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Tributos anuales

  • Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

Tributos mensuales y pagos a cuenta

  • Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el supuesto anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Otros tributos

  • Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los supuestos anteriores.

Infracciones

  • Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

Pagos indebidos o en exceso

  • Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción para solicitar la devolución o compensación.

Devoluciones por créditos

  • Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

Resoluciones de determinación o de multa

  • Desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.

4. Interrupción de la prescripción

La interrupción de la prescripción implica que, producida alguna de las causales de interrupción, el plazo que ha venido computándose se deja sin efecto, determinando el inicio de un nuevo término prescriptorio, el mismo que se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. A continuación, pasamos a revisar cada una de las causales.

En el numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, se regula la interrupción del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, cuyos supuestos resumimos en el siguiente cuadro:

Interrupción del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria

•     Por la presentación de una solicitud de devolución.

•     Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

•     Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

•     Por el pago parcial de la deuda.

•     Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

En el numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario, se regula la interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, cuyos supuestos resumimos en el siguiente cuadro:

Interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria

•     Por la notificación de la orden de pago.

•     Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

•     Por el pago parcial de la deuda.

•     Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

•     Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.

•     Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva.

En el numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario, se regula la interrupción del plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones, cuyos supuestos resumimos en el siguiente cuadro:

Interrupción del plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones

•     Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

•     Por la presentación de una solicitud de devolución.

•     Por el reconocimiento expreso de la infracción.

•     Por el pago parcial de la deuda.

•     Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

En el numeral 4 del artículo 45 del Código Tributario, se regula la interrupción del plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, cuyos supuestos resumimos en el siguiente cuadro:

Interrupción del plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución

•     Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.

•     Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.

•     Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

Cabe indicar que, conforme se ha indicado, el efecto que se produce en caso se presente alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción señalados en los numerales 1 al 4 del referido artículo 45 del Código Tributario, es que el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

5. Suspensión de la prescripción

La suspensión de la prescripción implica que, producida alguna de las causales de suspensión, el plazo que ha venido computándose se suspende durante el trámite o condición que determina la suspensión; una vez que culmine la causal, se reanuda[1] el cómputo del plazo de prescripción, a partir del día siguiente en que se verifique la terminación de la causal. A continuación, pasamos a revisar cada una de las causales.

En el numeral 1 del artículo 46 del Código Tributario, se regula la suspensión del plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones, cuyos supuestos resumimos en el siguiente cuadro:

Suspensión del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria

•     Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

•     Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

•     Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

•     Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

•     Durante el plazo que establezca la Sunat al amparo del Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

•     Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62-A.

En el numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario, se regula la suspensión del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, cuyos supuestos resumimos en el siguiente cuadro:

Suspensión del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria

•     Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

•     Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

•     Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

•     Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

•     Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

En el numeral 3 del artículo 46 del Código Tributario, se regula la suspensión del plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, cuyos supuestos resumimos en el siguiente cuadro:

Suspensión del plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución

  • Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
  • Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
  • Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
  • Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62-A.

Debe tenerse presente que, para efectos de lo establecido en el artículo 46 del Código Tributario, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.

Cabe indicar que, cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 46 del Código Tributario se encuentren relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la Sunat, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.

6. Recomendaciones a seguir para el análisis de la procedencia de la prescripción

En este punto, lo primero que debemos dejar en claro es que el análisis preliminar[2] que deben realizar los contribuyentes sobre la procedencia de la prescripción es que no existe un automatismo temporal en materia prescriptoria; es decir, no es suficiente que haya transcurrido el plazo de cuatro años (cuando se presente la declaración jurada), seis años (cuando no se presente la declaración jurada) o diez años (en el caso de agentes de retención o percepción)[3], ya que para que pueda ser viable la pretensión del deudor tributario, debe además de haber transcurrido el tiempo exigido en el artículo 43 del Código Tributario, cumplirse con el cómputo correcto del plazo de acuerdo a cada uno de los supuestos regulados en el artículo 44 del Código Tributario, a lo que hay que agregar que durante dichos períodos no se hayan producido[4] circunstancias que determinen la interrupción (art. 45 del C.T) y/o suspensión (art. 46 del C.T.) de los plazos prescriptorios.

Únicamente el análisis de la concurrencia de todas las circunstancias a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, permitirá al deudor tributario tener una idea más certera sobre el éxito o fracaso de su pretensión prescriptoria; ello, sin perjuicio de que será en última instancia la Administración Tributaria la entidad legitimada para pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción[5].


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[1] Considerando el plazo transcurrido antes de la causal.     

[2] Antes de presentarla ante la Administración Tributaria.

[3] Así como cuatro años en el caso de la acción para solicitar la compensación o devolución de tributos.

[4] O que, produciéndose, no impliquen que no se hayan cumplido los plazos contemplados en el artículo 43 del Código Tributario, de acuerdo a las reglas de cómputo de los plazos establecidas en el artículo 44 del mismo cuerpo legal.

[5] Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al deudor tributario de impugnar el pronunciamiento adverso ante el Tribunal Fiscal.

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