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URGENTE: TC exhorta al Congreso a modificar Código Procesal Penal para que jueces revisen prisiones preventivas cada seis meses

URGENTE: TC exhorta al Congreso a modificar Código Procesal Penal para que jueces revisen prisiones preventivas cada seis meses

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

martes 15 de noviembre 2022

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El Tribunal Constitucional acaba de declarar fundada una demanda de hábeas corpus interpuesta por Jaime Yoshiyama Tanaka, en cuyo contenido alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo. Esta decisión del TC fue emitida a través del Expediente 03248-2019-PHC/TC.

En el fallo al que tuvo acceso Laley.pe, el TC exhortó al Congreso de la República a modificar el Código Procesal Penal para que los jueces penales (de oficio) revisen los presupuestos de las prisiones preventivas vigentes. Este control periódico lo deberán cumplir cada seis meses, apenas nuestro Código sea modificado, tras esta exhortación.

En el desarrollo de sentencia, los jueces constitucionales citaron experiencias comparadas, es decir, los códigos procesales de otros países latinoamericanos, en cuyos contenidos se dispone la revisión periódica de la prisión preventiva. 

¿Cómo resolvió el TC?

Antes de proceder al análisis de fondo, el TC aclara que al momento de resolver el caso el demandante no se encontraba recluido en algún establecimiento penitenciario, a pesar de ello, los jueces optaron por analizar el fondo de la controversia para determinar si se produjó alguna vulneración de derechos.

1. Sobre la alegada vulneración al debido proceso

 

  • Inobservancia del debido proceso por “excesivo ritual manifiesto” (formalismo excesivo)

La regla: corresponde al demandante precisar qué actos concretos tendrían que haberse evaluado en virtud del control de convencionalidad

Sobre este punto, el demandante aduce que su argumento inobservó jurisprudencia de la Corte IDH y no fue atendido justificándose en normativa interna. Sin embargo, el demandante no precisó qué actos concretos emanados de la labor considerativa o interpretativa del órgano judicial tendrían que haberse evaluado en virtud del control de convencionalidad y bajo qué sustento. Por ello, se desestima este extremo de la demanda.

 

  • Contravención del principio de “limitación recursal” (congruencia recursal)

La regla: Al no plantear ninguna observación al contenido de los agravios de la Resolución, el demandante consintió lo planteado.

El demandante señala que a pesar de que en el recurso de apelación se impugnó la determinación del peligro de fuga, la Sala se pronunció sobre el fondo de la decisión y no sobre dicho cambio de criterio. Sin embargo, del contenido de los agravios no se advierte que se haya incluido tal planteamiento como parte de lo impugnado. Por ello, se desestima este extremo de la demanda.

 

2. Sobre la alegada vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

a. Deficiente motivación externa

La regla: El pedido de prisión preventiva si puede formularse dentro de la etapa de investigación preparatoria, pero está condicionado a que se formalice la investigación

El demandante cuestiona que no se haya seguido el criterio de la Corte IDH cuando establece que la prisión preventiva no puede ser utilizada para investigar. Sin embargo, el TC considera que siempre y cuando se respeten los presupuestos materiales para dictar prisión preventiva, el hecho de que se requiera durante el plazo de investigación preparatoria, y eventualmente se dicte, no es incompatible ni constitucional ni convencionalmente. Por ello, se desestima este extremo de la demanda.

 

b. Motivación incongruente

El demandante aduce que la Sala al desestimar su apelación referido a que la supuesta existencia de un “cúpula partidaria” no configura un grave elemento de convicción, realiza una remisión al fundamento 34 de la sentencia que, ampararía su argumento. Sin embargo, el TC sostiene que dicha afirmación no es exacta pero sin perjuicio de ello, resulta claro que el argumento brindado por la Sala  no estuvo orientado a responder dicho cuestionamiento. Por ello, estima este extremo de la demanda.

 

c. Motivación aparente

La regla: La prisión preventiva tiene un carácter necesario y excepcional por lo que cuenta con una exigencia de motivación reforzada debido a su naturaleza excepcional y no punitiva

Respecto al fundamento 105 de la Resolución 26, se tiene que no se explicó las razones por la desestimación de su agravio y se remite a un proceso diferente (que involucraba a la señora Keiko Fujimori). El TC advierte que la Sala realiza remisión a fundamentos aplicados a su coprocesada hasta 9 veces y no valora el test de proporcionalidad del juez de investigación preparatoria que no se encontraba debidamente sustentado. Por ello, considera que la Sala  no cumplió con el deber de motivación reforzada por lo que estima este extremo de la demanda.

La regla: El acta de fundación del partido y su estatuto por sí mismos no acreditan la existencia de una organización criminal sino justamente la creación de un partido político

Respecto al fundamento 106, se señala que no se explica la razón por la que el acta de constitución del partido Fuerza 2011 se configura como un grave elemento de convicción de la agravante de pertenencia a una organización criminal. El TC sostiene que sobre este aspecto ya se ha pronunciado en la STC Exp. 02534-2019-PHC/TC, además la Sala no explicó las razones de dicha afirmación. Por tanto, estima este extremo de la demanda.

Respecto al fundamento 107, se cuestiona que se haya confirmado como elemento de convicción la declaración de Adriana Tarazona, quien señaló que Jaime Yoshiyama fue miembro del “Comité Itinerante del Comité Ejecutivo Nacional de Fuerza 2011”. Al respecto, el TC considera que asumir que existe sospecha grave de la pertenencia a una organización criminal sobre la base de su posición en el partido político Fuerza 2011 per se resulta insuficiente; también lo es partir de la premisa de dar por asumido que dicho partido es indudablemente una organización criminal.

Respecto al fundamento 110, referido a que la Sala considero que las declaraciones de Keiko Fujimori referidas a su amistad con Jaime Yoshiyama serían un grave elemento de convicción de la pertenencia a una organización criminal. Sobre ello, el TC señala que la aceptada amistad entre estas personas no es un elemento que permita acreditar la sospecha de su pertenencia a una organización criminal. Por tanto, estima este extremo de la demanda.

Respecto al fundamento 117, el demandante sostiene que se afectó su derecho a la debida motivación al corroborar la declaración de Marcelo Odebretch con el dicho de Simoes Barata que configuraría una “corroboración cruzada”, ni tampoco explico como resultan compatibles las declaraciones de Fernando Migliaccio con el dicho de Marcelo Odebrecth y de Luis Antionio Mameri. Sobre el particular, el TC sostuvo en la STC Exp. 02534-2019-PHC/TC que la Sala incurrió en problemas de motivación al interpretar las declaraciones de los referidos testigos. En consecuencia, estima este extremo de la demanda.

Respecto al fundamento 119, en conexión con la alegada vulneración al principio indubio pro reo, el recurrente señala que la Sala incurrió en una vulneración al deber de motivación al reconocer que el juez de investigación preparatoria no cumplió con procesar al congresista Rolando Reátegui; sin embargo, ratificó las declaraciones del TP2017-55-3, quien lo habría sindicado como participe de los actos delictivos, por lo que se advierte una inconsistencia y, a su consideración, no correspondía “subsanar” y disponer el procesamiento del congresista Reátegui en virtud del principio indubio pro reo. El TC considera que si bien lo que realmente se pretende cuestionar es la afectación a los principios favor libertatis y pro homine , el hecho que el juez de investigación preparatoria no haya procesado al congresista, no desvirtúa de forma automática el contenido de la declaración, pues tal omisión podría deberse a razones distintas. Por ello, se desestima este extremo de la demanda.

3. Sobre la alegada vulneración al derecho de igualdad ante la ley

El demandante cuestiona, básicamente, la falta de incorporación de los criterios de la Corte IDH sobre prisión preventiva en la aplicación del artículo 268 del Código Procesal Penal en su contra. Sin embargo, el TC señala que no se colige de su argumentación cómo es que dichos aspectos se vincularían en sí con la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley por lo que desestima este extremo de la demanda.

4. Sobre la determinación del peligro de fuga en el caso concreto y la vulneración del derecho a probar

La regla: La Sala debió brindar oportunidad para que la documentación respecto a la situación médica del recurrente se acredite pues su valoración resultaba determinante para dictar la prisión preventiva en su contra. 

Si bien el recurrente no cuestiono directamente en su demanda que la Sala no haya considerado como medio probatorio toda la documentación que fuese presentada para acreditar su estado de salud (solo lo hizo en su recurso de apelación), el TC considera necesario pronunciarse en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, sobre este punto pues se advierte que la ausencia de dicha acreditación en conexión con la necesidad de proseguir su tratamiento en el extranjero, fue determinante para que se estimara que existe el peligro de fuga en su caso.

El TC advierte que de la documentación médica (13 páginas) la Sala solo valoro una página en español y rechazó de plano las demás por encontrarse en inglés debido a la exigencia de contar con documentos traducidos al español por un traductor oficial (artículos 114, inciso 4 y 187 inciso 1 del Código Procesal Penal). No obstante, señala que en el caso concreto al tratarse de una valoración judicial para el dictado de la prisión preventiva, dichos documentos eran medios probatorios significativos, por lo que se debió brindar la oportunidad de que la documentación se valore y se dispusiese, por ejemplo, que se cumpla con aportar la prueba traducida oficialmente al español dentro de un plazo célere. Haber rechazado de plano la admisión de dichos documentos no resulta compatible con la necesidad de realizar una interpretación o aplicación a favor del procesado, ni con la observancia del derecho a la prueba. Por estas razones, el TC estima que se vulneró el derecho a probar del demandante.

¿Cuáles son los efectos jurídicos de esta sentencia?

La regla: Sobre la base del artículo 1 del C.P.Const. se declara fundada en parte la demanda

Por los fundamentos anteriores, el TC declara fundada en parte la demanda y dispone que la sala demandada no incurra nuevamente en las acciones y omisiones identificadas. Adicionalmente, señala que al verse involucrada una medida de carácter excepcional y significativa para el derecho a la libertad personal, es necesario desarrollar y/o reforzar estándares para que los operadores de justicia tengan en cuenta al momento de emitir sus respectivas resoluciones.

 

La prisión preventiva como medida provisional y excepcional de carácter no punitivo.

El TC señala que los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva deben ser corroborados previamente y concurrir copulativamente, por lo que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, no procede dicha medida. Asimismo, la valoración de la existencia y concurrencia de estos presupuestos debe ser guiada y realizada a la luz de los estándares internacionales y nacionales sobre el deber de debida motivación reforzada.

 

El derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad como límites a la adopción de medidas de prisión preventiva

El TC advierte que, justamente dada su naturaleza provisional y cautelar, encuentra entre sus principales límites el principio y derecho a la presunción de inocencia y el de legalidad, por lo que la procedencia de la prisión preventiva no debe presumirse sino fundamentarse en criterios objetivos y razonados.

 

c) El cumplimiento del deber de “debida motivación reforzada” de las medidas de prisión preventiva.

El TC precisa que la regla general es que cualquier procesado atraviese el proceso penal en libertad hasta la emisión de la decisión judicial final, y solo excepcionalmente se limite dicha libertad mediante la prisión preventiva. En ese sentido, la motivación para su dictado debe ser suficiente y razonada, evaluando la proporcionalidad de la medida de manera individualizada y diferenciada, y señala que en dicho examen siempre prevalecerá el principio favor libertatis, en virtud de la naturaleza de la prisión preventiva.

En consecuencia, es obligatorio efectuar una “debida motivación reforzada” cuando se analice el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la prisión preventiva.

d) Sobre la evaluación del peligro procesal para el dictado de la medida de prisión preventiva.

El TC señala que no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar a sola continuidad del desarrollo de la investigación o proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad, por lo que resulta indispensable un sustento sólidamente motivado del peligro procesal.

 

e) Sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva

El TC afirma que resulta imprescindible que el órgano judicial competente cumpla con el deber de motivación reforzada para sustentar y justificar la proporcionalidad de la duración de prisión preventiva impuesta, considerando la necesidad del plazo que se determine en el caso concreto.

 

f) Sobre la necesidad de revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una prisión preventiva, de conformidad con el estándar de provisionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Finalmente, el TC advierte de la necesidad que se revise periódicamente la prisión preventiva pues existe la posibilidad que con el transcurso del tiempo cambien las condiciones por las que se dispuso la detención y el plazo que inicialmente fue razonable devenga arbitrario, y considerando la naturaleza gravosa de la prisión preventiva, permite sostener que existe un deber de revisión periódica de esta, a fin de verificar la subsistencia de las condiciones que dieron lugar a su dictado.

Así, en atención al estándar de provisional definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la experiencia comparada con países de la región,  y teniendo en cuenta los plazos regulados para la prisión preventiva, resulta razonable establecer que el deber de revisión periódica sobre la permanencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva se realice cada 6 meses.

En consecuencia, el TC, en aplicación del control de convencionalidad, establece que los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado y que dicha revisión se realice cada 6 meses luego de haberse dictado la medida.

¿Qué fijó la sentencia como doctrina jurisprudencial vinculante?

A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, los estándares contenidos en el acápite III son de obligatorio cumplimiento pues se configuran como doctrina jurisprudencial vinculante.

 

La exhortación al Congreso de la República para modificación del Código Procesal Penal

El TC exhortó al Congreso a modificar el artículo 283 del Código Procesal Penal, a fin de que se explicite normativamente el deber del juez penal de realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva, cada 6 meses.

Por todas las consideraciones, los jueces constitucionales declararon fundada en parte la demanda, por la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar. Asimismo establece como doctrina jurisprudencial vinculante los estándares y criterios contenidos en el punto III relacionados a la prisión preventiva. Finalmente, exhortó al Congreso de la República a modificar el artículo 283 del Código Procesal Penal.

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