La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) emitió la Resolución 002243-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala, en cuyo contenido resolvió el caso de una trabajadora contratada para cubrir una plaza laboral que ocupaba un trabajador cesado.
La trabajadora firmaba contratos temporales de periodicidad mensual, de acuerdo a lo que indica la resolución a la que tuvo acceso Laley.pe.
En marzo de este año se le envió un memorando para indicarle la conclusión de su contrato. Esto provocó que interpusiera un recurso de apelación contra el documento.
En su recurso de apelación dijo tener derecho a estabilidad laboral y haber realizado actividades de naturaleza permanente.También se invocó vulneración al deber de motivación.
También dijo que se le vulneró su derecho al deber de motivación y pidió que se la incorpore a la carrera administrativa bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 de manera indeterminada.
¿Cómo resolvió el Tribunal del Servicio Civil?
En su resolución, los vocales de Servir invocaron el artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en cuyo cuerpo normativo se indica que el ingreso de servidores de carrera o contratados a la administración pública se efectúa de manera obligatoria por concurso público.
En ese decreto, el artículo 2 precisa que los servidores contratados por servicios personales no están comprendidos en la carrera administrativa.
En este caso, la impugnante no se sometió a un concurso público para acceder a laborar, por ende, no era posible incluirla en el carrera administrativa y sus argumentos no fueron suficientes, debido a una prohibición expresa en la norma.
En la resolución, los vocales recuerdan que la trabajadora fue contratada para un cargo provisional, es decir, de carácter temporal y de periodicidad mensual, e invocaron el prinpio de legalidad para desvirtuar la posición contraria.
17. En ese contexto, de los documentos que obran en el expediente administrativo se puede corroborar que el impugnante nunca se ha sometido a un concurso público abierto para ingresar a prestar servicios a la administración pública en alguna plaza presupuestada bajo cualquiera de las dos (2) modalidades antes descritas.
18. Consecuentemente, en aplicación el principio de legalidad, este Tribunal no puede disponer la inclusión del impugnante a la carrera administrativa. Disponer lo contrario sería contravenir las normas antes descritas, lo cual es sancionado con nulidad.
21. Finalmente, cabe indicar que la contratación del impugnante se realizó en el cargo estructural de CAP provisional para cubrir plazas de personal cesado de la Entidad, siendo su contratación de carácter temporal y de periodicidad mensual, tal como se advierte de la documentación que obra en el expediente administrativo, por lo que su término contractual se realizó conforme a ley