Lunes 06 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

TC llama severamente la atención a jueces que no programaron vista de la causa de apelación de hábeas corpus

TC llama severamente la atención a jueces que no programaron vista de la causa de apelación de hábeas corpus

El Tribunal Constitucional publicó en su portal web la STC Exp. 03417-2021-PHC/TC en la cual declaró fundada una demanda de hábeas corpus interpuesta con la finalidad que se disponga que la Sala superior que conoce el proceso de habeas corpus 02409-2020-0-1801-JR-PE-36 programe la vista de la causa y emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

El Colegiado estimo la demanda “(…) no sin antes llamar severamente la atención a las autoridades judiciales que con su comportamiento omisivo generaron el retardo injustificado en la tramitación del proceso de habeas corpus primigenio” (f.j. 11)

¿Cómo resolvió el Tribunal Constitucional?

El TC indica en primer lugar, que si bien el demandante alega la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia, en realidad, el caso se trata de una presunta demora en la emisión de la resolución que se pronuncie respecto al habeas corpus primigenio. Agregó que el TC anterior jurisprudencia ha habilitado el cuestionamiento mediante un proceso constitucional de situaciones de omisión acontecidas en un anterior proceso constitucional, especialmente cuando se trate de la vulneración al plazo razonable en la administración de la justicia.

Añade que, del Exp. 03939-2021-PHC/TC, tramitado en paralelo ante el Tribunal Constitucional, se advierte que mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2021 la demandada señaló día y hora para la vista de la causa del hábeas corpus primigenio y mediante la resolución de fecha 11 de junio de 2021 se resolvió el recurso de apelación.

Si bien se desprende que a la fecha de resolver se habría configurado la sustracción de la materia, el TC señala que “de ninguna manera puede pasar por alto el clamoroso retardo en el diligenciamiento del proceso constitucional subyacente”. Así añade que:

Este Colegiado ha resaltado en numerosas ocasiones la trascendencia de lo que representa el plazo razonable en la administración de justicia, en cuanto manifestación no enumerada del derecho fundamental al debido proceso. Y si ha sido enfático en reclamar su observancia para la totalidad de procesos judiciales, con mayor razón lo ha reclamado para la tramitación de los propios procesos constitucionales, teniendo en cuenta su especial finalidad y particular estructura. Así las cosas, un caso como el presente no puede sino generar fundadas preocupaciones respecto de lo que se espera de la justicia constitucional y de los operadores que la imparten, quienes deben interiorizar que lo que están tutelando es ni más ni menos que el Estado constitucional de derecho y los valores que le sirven de soporte. (f.j. 9)

Se aplica el artículo 1 del Código Procesal Constitucional del 2004

El TC además considera aplicable el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004 al encontrarse vigente al momento de plantearse este caso. En atención a ello, declara fundada la demanda a efectos de que situaciones como las que originaron este presente reclamo no se vuelvan a producir en el futuro.

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