Viernes 10 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Sunafil: sí es posible fiscalizar y eventualmente sancionar a un sindicato

Sunafil: sí es posible fiscalizar y eventualmente sancionar a un sindicato

Por Redacción Laley.pe

miércoles 15 de febrero 2023

Loading

Acaba de publicarse la Resolución de Intendencia 095-2023-Sunafil/ILM que declaró infundado un recurso de revisión interpuesto por un sindicato de la empresa Backus y Johnston S.A.A., en cuyo contenido cuestionaron que no debieron ser fiscalizados por tratarse de una entidad gremial sin fines de lucro que no posee una empresa o local empresarial.

El sindicato fue inspeccionado y multado con S/ 11 340.00 por haber incurrido en las siguientes graves infracciones:

  • Una infracción Grave a la labor inspectiva, por no brindar la debida colaboración con el ejercicio de las funciones inspectivas durante la visita inspectiva de fecha 25 de julio de 2019, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT.
  • Una infracción Grave a la labor inspectiva, por no brindar la debida colaboración con el ejercicio de las funciones inspectivas durante la visita inspectiva con fecha 31 de julio de 2019, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT.

Los asesores del sindicato también fueron enfáticos al asegurar que no era posible que un dirigente sindical posea licencia indefinida y pueda encontrarse en horario de oficina de lunes a sábado en el local sindical, ya que todos los dirigentes realizan labores en la empresa a la que pertenecen. 

En esa línea, sostuvieron que no es razonable sancionar a un sindicato cuando los dirigentes no se encontraban en el local sindical, pues se hallaban prestando labores conforme a su derecho al trabajo.

Es decir, de acuerdo con la defensa legal del sindicato, nunca se consideró la naturaleza sindical del gremio, pues la presencia de los dirigentes requería que la empresa les otorgue de manera previa una licencia sindical. Así las cosas, los asesores legales del sindicato aseguraron que no existió dolo ni intención de entorpecer la labor inspectiva. 

Es importante recordar que la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley 28806 señala que:

Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello.

En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En la resolución se relata que el inspecto de trabajo realizó dos diligencias de visita al centro de trabajo ubicado en la dirección del sindicato, sin embargo, en ambas ocasones no fue posible realizar la inspección debido a las obstrucciones a la labor inspectiva. 

La resolución es bastante clara al sostener lo siguiente: No es posible considerar lo alegado respecto a la presencia de dirigentes en las fechas en que se realizaron las visitas inspectivas en tanto que en ambas ocasiones se encontró a personal renuente a colaborar con la actuación inspectiva, al negarse a identificarse, atender al Inspector comisionado, al negarse a firmar y recibir la notificación, a pesar de que el personal inspectivo precisó que los hechos son considerados obstrucción a la labor inspectiva.

¿Un sindicato puede ser fiscalizado y eventualmente sancionado? 

Aquí la resolución fue bastante clara al sostener que las entidades gremiales sin fines de lucro que no poseen un local empresarial no están exentas de cumplir con la normativa sociolaboral y ser inspeccionadas por ello.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS