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Mark Zuckerberg: ¿Por qué un juez en Piura citó al CEO de Facebook?

Mark Zuckerberg: ¿Por qué un juez en Piura citó al CEO de Facebook?

El Cuarto Juzgado Civil de Piura admitió a trámite demanda de amparo presentada contra Mark Zuckerberg por un abogado cuya cuenta de Facebook fue cerrada. Demandante alega vulneración al derecho a la libertad de expresión ¿Bajó qué fundamentos jurídicos se admitió a trámite la demanda? En la presente nota responderemos esta interrogante.

Por Por Giuliana Gabriela Zevallos Navarro

jueves 13 de enero 2022

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Mark Zuckerberg, fundador y CEO de la red social Facebook, fue citado a audiencia por un juzgado de Piura. Ello luego de que se admitiera a trámite una demanda de amparo presentada por Juan Mejía Seminario, un abogado cuya cuenta de Facebook fue bloqueada durante un mes. 

Mejía Seminario sostiene que su derecho a la libertad de expresión se habría visto transgredido debido a que su cuenta de Facebook fue bloqueada por más de 30 días, luego de publicar una noticia de conocimiento público relacionada a la pandemia por la Covid-19.

En ese sentido, en el petitorio de la demanda solicita que el juzgado le restituya el derecho adquirido a usar su cuenta de Facebook, y una indemnización de 300 mil dólares por daños y perjuicios.

La demanda de amparo fue admitida a trámite por el Cuarto Juzgado Civil de Piura, como se observa en la respectiva resolución del auto admisorio. Asimismo, en dicha resolución se cita a las partes a audiencia única para el 22 de junio del presente año.

Frente a este caso, surge la siguiente interrogante: ¿Qué fundamentos jurídicos sustentaron la admisión a trámite de la demanda?

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Prohibición de rechazo liminar

Acorde a lo señalado por la resolución del auto admisorio, el juzgado de Piura tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N°31307.

La norma introducida por este artículo fue insertada en el referido código con la publicación del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC), en julio del año 2021.

El mencionado artículo 6, referido a la prohibición de rechazo liminar o in limine, señala que, ‘’De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda’’.  

En ese sentido, este artículo introduce una prohibición, aparentemente expresa, mediante la cual los juzgados se ven impedidos de rechazar, liminarmente, las demandas presentadas en el marco de los procesos constitucionales señalados.

La potestad del rechazo in limine se encontraba contemplada en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional del 2004, el cual señalaba que ‘’Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión’’.

Ahora, como veremos en el apartado siguiente, esta modificación introducida por el NCPC no ha estado –ni está- exenta de críticas, en tanto restringe la facultad de los órganos jurisdiccionales de rechazar demandas manifiestamente improcedentes.

Ello, por un lado, afecta el principio de celeridad y economía procesal en los procesos constitucionales porque obliga a que todas las demandas sean admitidas a trámite, con los actos procesales posteriores que esto conlleva. Por otro lado, afecta el principio de autonomía e independencia de los jueces –contemplado en el artículo 139.2 de la Constitución Política- debido a que constriñe a los jueces constitucionales a admitir cualquier demanda constitucional, sin margen de discrecionalidad para poder deliberar autónomamente sobre la procedencia de las mismas. 

El Tribunal Constitucional (TC) posee una constante línea jurisprudencial en la cual ha establecido que la potestad del rechazo liminar de demanda es constitucional. Por ejemplo, en el Caso Francisca Lilia Vásquez Romero, recaído en la STC N.° 987-2014-PA/C, el TC manifestó la validez y constitucionalidad de la referida figura, y dispuso que, como límite para su empleo, ‘’solo cabe acudir al rechazo liminar de la demanda de amparo cuando no exista margen de duda respecto de su procedencia’’.

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¿Cuál es la postura de la doctrina nacional?

Frente a lo dispuesto por el artículo 6 del NCPC, es observable que la postura mayoritaria de la doctrina en sede nacional va dirigida a desestimar la funcionalidad de la prohibición del rechazo liminar. Así, presentaremos los argumentos sostenidos dos autores.

El abogado Alex Amado, en su artículo La prohibición legal del rechazo in limine, sostiene que la prohibición del rechazo liminar de las demandas, incluso cuando estas sean manifiestamente improcedentes, colisiona frontalmente con el principio de economía procesal; y general dilemas prácticos en la labor del operador justicia, frente a la imposición de aplicar una legislación ‘’irracional’’.

Por su parte, el abogado Jorge Espinoza, en su artículo La prohibición de rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de la libertad, señala que la referida prohibición contraviene el principio de autonomía de los órganos jurisdiccionales. Así también, citando al constitucionalista Giovanni Priori, expresa que se afectan los principios de la efectividad de la tutela jurisdiccional,

el derecho a que el proceso dure un plazo razonable y la dignidad de la persona humana. En ese sentido, su postura es rechazar una interpretación literal del artículo 6 del NCPC.

Los artículos académicos mencionados pueden ser encontrados en la revista Nº 168 de Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional, de diciembre del 2021. Cabe mencionar que la referida edición es un especial enteramente dedicado a la problemática tratada.

Reinterpretación del artículo 6 del NCPC

El sexto juzgado civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad emitió la sentencia de vista recaída en el expediente Exp. N° 00949-2021. Esta es de especial relevancia para la problemática planteada debido a que la Corte Superior se pronuncia sobre los alcances de la figura de prohibición ingresada por el artículo 6 del NCPC, y realiza una interpretación sistemática del mismo.

En la referida sentencia, la Corte Superior sostiene que no cabe una interpretación literal y aislada del artículo 6, debido a que conllevaría a la conclusión de que el juez debe admitir todas las demandas sin limitación alguna y sin calificar causales de improcedencia o inadmisibilidad.

Dicho escenario colisionaría con la naturaleza de los procesos constitucionales y contra el propio NCPC.  

En ese sentido, a criterio de la Corte Superior, el artículo 6 debe ser interpretado, de manera sistemática y finalista, en conjunto con el artículo 7 del NCPC, referido a las causales de improcedencia de la demanda.

Así, la fórmula interpretativa sería la presentada a continuación:

‘’De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda; siempre y cuando, no se encuentre dicha demanda en algunas de las causales de improcedencia manifiesta prevista en el artículo 7 del mismo código’’.

 

 

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