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Lista de afiliados a sindicado es «información sensible» y no puede ser entregada a congresistas, salvo esta excepción…

Lista de afiliados a sindicado es «información sensible» y no puede ser entregada a congresistas, salvo esta excepción…

Por Redacción Laley.pe

viernes 3 de marzo 2023

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A través de la Opinión Consultiva 042-2022-DGTAIPD, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, sostuvo que la lista de afiliados a un sindicato es información sensible, de manera que no debería ser entregada a pedido de ningún congresista que lo solicite de manera individual.

19. Por lo tanto, la lista de afiliados a determinado sindicado no puede ser entregada a un Congresista que lo solicita de forma individual y no en representación de una Comisión Investigadora.

 

Es decir, para que el congresista acceda a los datos personales contenidos en una lista de sindicalistas, su pedido deberá responder al pleno ejercicio de sus funciones, por ejemplo, solicitarlas en el marco de una comisión investigadora del Congreso.

A inicios de 2022, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió diversas consultas sobre la entrega de listas de afiliados a una organización sindical a congresistas y otras entidades públicas. En concreto, estas fueron las tres inquietudes que remitieron:

a) ¿Es el “listado o relación de afiliados a una organización sindical” un dato sensible, en tanto constituye un dato referido a la afiliación sindical?

b) ¿Corresponde atender el pedido de un Congresista de la República al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de remitir el “listado o relación de afiliados a una organización sindical»?

c) ¿Corresponde atender el pedido de una entidad pública al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de remitir el “listado o relación de afiliados a una organización sindical»?

IV. Conclusiones: 

1. Los datos vinculados a la afiliación sindical de una persona resultan de especial protección al ser considerados datos sensibles, debido a su particular relevancia para la intimidad y ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales del titular, motivo por el cual no pueden ser tratados sin consentimiento válido y por escrito de su titular.

 

2. No obstante, existen limitaciones y/o excepciones a la obligación de obtención del consentimiento para el tratamiento de datos personales, como aquellos contemplados en los numerales 1 y 13 del artículo 14 de la LDP, esto es, cuando la recopilación de los mismos sea para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias, así como las facultades de un Congresista que representa a una Comisión Investigadora del Congreso establecidas a nivel constitucional.

 

3. Únicamente, podrán acceder a datos personales sensibles aquellos funcionarios que para el ejercicio de sus competencias establecidas por ley requieran de dicha información, debiendo sustentar y/o justificar dicha necesidad de acceso, así como delimitar su pedido a lo estrictamente necesario frente a la entidad responsable del tratamiento de los datos personales.

 

4. El régimen de las excepciones al acceso regulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública resulta oponible a los pedidos de información que se realizan en el marco del deber de colaboración o en el ejercicio de las competencias encomendadas a otras entidades. La excepcionalidad del acceso no será aplicable a las entidades que, conforme a la Constitución Política del Perú y a la citada Ley se encuentran habilitadas para conocer información excluida del dominio público.

 

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