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No es lo mismo editar y manipular una prueba documental (cadena de custodia)

No es lo mismo editar y manipular una prueba documental (cadena de custodia)

Por Redacción Laley.pe

viernes 31 de marzo 2023

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La Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Procuradoría Anticorrupción de Puno contra una sentencia de primera instancia que absolvió a la fiscal Julia Mendoza Quispe de los delitos de cohecho pasivo en agravio del Estado.

En la Apelación 101-2022, Puno se alegó que las pruebas presentadas contra la fiscal no habían sido valoradas en cuanto al fondo, sino que el análisis se estancó en los criterios técnicos.

El elemento en cuestión fue una grabación de la fiscal pidiendo a una persona en su despacho 10 000 soles y dos testigos. Las imágenes fueron registradas y almacenadas posteriormente en un CD. Sin embargo, las imágenes del video no calzaban sobre el audio. Eso generó desconfianza sobre las pruebas. 

La Corte debió determinar si los videos de ese CD habían sido «manipulados» en su calidad de «cuerpo del delito», como argumentó el juzgado de primera instancia para absolver; o si es que fueron «editados» en su calidad de «prueba documental», como reclamaron los apelantes.

Origen de la denuncia por cohecho pasivo

El 9 de setiembre de 2013, el señor Hipólito Jara acudió hasta la oficina de la fiscal. Según el documento al que tuvo acceso Laley.pe, ella le pidió le pidió 10 000 soles y que presente dos testigos con el fin de favorecerlo en una investigación por falsedad de documentos en el que era agraviado.

Posteriormente, el señor Jara formuló una denuncia verbal ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Puno en el que acusaba a la fiscal de presuntos actos de corrupción. Además, alcanzó un CD denominado «grabación de la doctora Julia». Allí estaban los tres videos que mostraban a la fiscal pidiendo dinero.  

Luego de las diligencias preliminares, en marzo 2016 la fiscal superior de la Oficina Desconcertada de Control Interno eleva un informe ante la Fiscalía de la Nación para que se declare fundada la investigación contra la fiscal.

Ese mismo año, el entonces titular de la Fiscalía de la Nación, Pablo Sánchez, autorizó la acción penal contra Julia Mendoza por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho en agravio del Estado. 

La presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de Puno remitió la investigación a la primera fiscalía superior penal de San Román. 

Proceso en primera instancia y posterior apelación 

En primera instancia, la Sala Penal Especial de Puno absolvió a la fiscal Julia Mendoza del delito imputado. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y la Procuraduría. 

1.2 Si bien se registra el lacrado de la cadena de custodia del CD y el registro de continuidad, el extremo de la modificación de los archivos que contiene la solicitud de dinero se valora teniendo en cuenta la utilización cronológica de dichos archivos, por lo cual se aprecia que fue manipulado aproximadamente en cuatro oportunidades hasta la elaboración de la cadena de custodia conforme al acta de recepción del dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, lo que evidencia que se rompió la intangibilidad de la prueba presentada.

1.4 Al no existir la declaración del único testigo, Hipólito Jara Alférez, no puede valorarse un acta de denuncia verbal, y al presentar los archivos serias observaciones se colige que no existe corrobación de la sindicación, por lo que procede finalmente absolviendo de los cargos por cohecho pasivo específico a Julia Mendoza Quispe.

El Ministerio Público y la Procuradoría interpusieron un recurso de apelación. Alegaron que la sentencia no tomó en cuenta los resultados del peritaje sobre los videos en el que se determinaba que, aunque las imágenes fueron editadas, la voz coincidía en un 96 %. Asimismo, se obviaron las declaraciones de la fiscal que reconoció haber mencionado «dame los 10 000 soles», pero «en modo de sarcasmo».

Los apelantes pidieron que la setencia de primera instancia se declare fundada y la fiscal autora del delito de cohecho pasivo. 

Por su parte, la Corte Suprema declaró bien concedido el recurso de apelación y analizó los fundamentos de las partes para emitir una sentencia.

Sin embargo, el testimonio del agraviado ya no era una posibilidad. Este había muerto hace unos años y la Fiscalía solo tenía los videos que entregó.

¿Cuál es la diferencia entre cuerpo, objeto e instrumento del delito?

La Corte Suprema debió determinar si es que estos videos eran «cuerpo del delito» y su manipulación había roto la cadena de custodia, ya que fue entregado editado a la Fiscalía en 2016. 

(i) La persona o cosa objeto del delito (como, por ejemplo, sería el cadáver en un delito de homicidio, la caja fuerte forzada en el hurto).

(ii) Los medios o instrumentos a través de los cuales se cometió el delito (ejemplo, el revólver utilizado).

(iii) Los efectos relacionados con el delito, que serían las cosas obtenidas como consecuencia de su ejecución (ejemplo, los objetos robados)

(iv) Las piezas de convicción, que serían las huellas, rastros o vestigios —elementos materiales en suma— dejados por el autor en la comisión del hecho y susceptibles de ser recogidos y que permiten acreditar la perpetración del delito y, en ocasiones, la identificación de su autor (ejemplo, el trozo de cristal en el que se asentaron las huellas dactilares del imputado, las ropas manchadas de sangre)

Pérez Cruz, Martín y otros, 2009: 232.

Sentencia de la Corte Suprema

Los videos que el agraviado grabó en la oficina de la fiscal en 2013 recién se entregaron a la Fiscalía en 2016 y fue sometido a peritaje para esclarecer si es que habían sido editados.

En efecto, los peritos dijeron que el audio no calzaba con las imágenes, pero la voz era un 96 % idéntica a la de la fiscal investigada. Incluso, esta confesó que sí era su voz y que el pedido de los 10 000 era simple ironía hacia el agraviado. 

3.14. Bajo tal contexto entonces, se infiere que, en el caso, propiamente no estamos frente a un cuerpo del delito, sino frente a una prueba documental —grabaciones en video y audio realizadas en un CD— con la cual se busca acreditar los hechos delictivos. Sin perjuicio de ello, lo que garantiza la cadena de custodia es que el documento que constituye un elemento de prueba sea el mismo que se incorporó al proceso en el primer momento por el testigo Hipólito Jara Alférez y sobre el cual se realizaron los análisis periciales.

En ese sentido la Corte Suprema determinó que la prueba documental en cuestión no se analizó en el fondo, sino que solo se tuvo en cuenta los detalles técnicos.

a. Existe una motivación aparente, no se analizó si las conversaciones registradas son reales, inventadas o adulteradas, ensambladas o similares, por lo que la sentencia es nula.

b. En las actas del cuatro de septiembre de dos mil catorce y el primero de febrero de dos mil diecisiete, se lee que la absuelta realizó el pedido de S/ 10 000 (diez mil soles). Ello fue enfatizado en la primera conclusión pericial, en la cual se indica que no hay adulteración en la voz. Finalmente, la sentenciada reconoció que efectuó un pedido en el acta del veinticinco de julio de dos mil catorce, documento oralizado en juicio, en el que la sentenciada hace constar que “en forma burlona se ha preguntado si me va dar diez mil”.

c. La Sala Superior sostuvo que el CD fue manipulado aproximadamente en cuatro oportunidades hasta la elaboración de la cadena de custodia, que se efectuó recién el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, empero el CD no es cuerpo de delito, es una prueba documental y como tal no era necesario realizar una cadena de custodia.

La apelación, finalmente, se declaró fundada en parte y se anuló la sentencia de primera instancia. Asimismo, se dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado. 

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