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La naturaleza no excepcional del amparo en el Perú

La naturaleza no excepcional del amparo en el Perú

Por Luis Castillo Córdova

lunes 24 de julio 2023

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Prof. Dr. Luis Castillo Córdova

Profesor principal en la Universidad de Piura y Consejero en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados

I. El amparo es creado por el Constituyente

Suele ser dicho que el amparo en el Perú es excepcional para significar que es un mecanismo procesal que deberá activarse solo cuando no exista o existiendo hayan fracasado otros mecanismos (judiciales ordinarios), de protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, es posible dar razones fuertes para sostener que este es un modo incorrecto de concebir el proceso de amparo en el Perú.

Es conveniente empezar advirtiendo que el proceso de amparo no es una exigencia de justicia que preexista a la decisión del Constituyente. Esto significa que el Constituyente lo ha creado, y tendrá el significado que éste haya decidido darle en cada sistema jurídico nacional.

II. El contenido constitucional del amparo en el derecho comparado

En el derecho comparado es posible encontrar diseños constitucionales del amparo en los que la excepcionalidad es un elemento de su contenido constitucional. Esto ha ocurrido tanto en aquellos sistemas en los que el amparo es creado como un recurso, como cuando lo es como una acción.

Del primer caso es el sistema español, según el cual “[c]ualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional” (artículo 53.2 CE). Y del segundo es el sistema argentino en el que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” (artículo 43 CA).

Si el amparo es un recurso ante el Tribunal Constitucional, entonces, la primera opción de protección de los derechos fundamentales recae en los jueces a través de ese “procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad”. Y si el amparo es una acción, el modelo constitucional del amparo incluirá necesariamente su excepcionalidad, si así lo dispone el Constituyente, como ocurre en el caso argentino.

Pero en el Perú el amparo no es un recurso como en España, sino una acción; y en el Perú el Constituyente no ha estatuido la excepcionalidad del amparo como en Argentina. Por lo que no cabe invocar el modelo español o el modelo argentino, ni la respectiva doctrina de ambos sistemas, para justificar una supuesta excepcionalidad del amparo en el Perú. El proceso de amparo es creado por cada Constituyente, se ha de insistir.

III.  El contenido constitucional del amparo en el Perú

Es posible identificar una naturaleza o esencia en los procesos constitucionales creados por el Constituyente peruano que precisamente conforman su contenido constitucional. Esta esencia o contenido constitucional está conformado por dos elementos. El primero es que están destinados a defender los contenidos de la Constitución (y de las normas constitucionales adscriptas a la Constitución). Y el segundo es que deben ofrecer una rápida y eficaz protección a la Constitución dejando sin efecto o invalidando lo más pronto posible el acto agresor del contenido de la Constitución.

Estos elementos esenciales están presentes en los procesos constitucionales de la libertad, como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data. Así, y en referencia al proceso de amparo, hace a su esencia la defensa del contenido constitucional de los derechos fundamentales (no defendidos por el habeas corpus y por el habeas data), consecuentemente, el amparo es desnaturalizado cuando se le destina a proteger el contenido infraconstitucional (legal o reglamentarios) de los mencionados derechos.

Del mismo modo, hace a la esencia del amparo su sumariedad, reclamada por la defensa rápida no solo de la Constitución como norma suprema que es (razón formal), sino también de la persona como fin supremo que es (razón material). En efecto, si la persona vale como fin supremo (dignidad humana), entonces, está ordenado conseguir su máxima realización posible. Y esta se consigue a través de la consecución de los bienes humanos esenciales que le son debidos y que conforman el contenido constitucional de los derechos fundamentales. De modo que a mayor vigencia del contenido constitucional de los derechos fundamentales, mayor realización de las personas.

Esta esencial sumariedad exigida por la naturaleza o esencia del proceso de amparo, es conseguida si al amparo se llevan hechos no litigiosos, es decir, hechos para cuya acreditación es suficiente instrumentales de actuación inmediata. Excepcionalmente, podría tramitarse en el amparo un problema jurídico cuyos hechos reclamasen una etapa de actuación probatoria, pero “sin afectar la duración del proceso” (artículo 13 Nuevo Código Procesal Constitucional), es decir, sin convertir al proceso de uno sumario en otro no sumario.

IV. La regla general de procedencia del amparo

De modo que, desde el contenido constitucional del proceso de amparo, es posible reconocer la siguiente regla: procede la demanda de amparo siempre que exista agresión del contenido constitucional de un derecho fundamental (distinto a los protegidos por el hábeas corpus y por el hábeas data); y la agresión sea manifiesta, es decir, que se sostenga en hechos no litigiosos. Desde el contenido constitucional del proceso de amparo en el Perú, por tanto, las puertas del amparo se abren cada vez que se cumplan estas dos exigencias esenciales. Esto trae consecuencias relevantes para la práctica judicial.

V. Las consecuencias de la regla general de procedencia

En primer lugar, la causal de improcedencia del amparo llamada vía igualmente satisfactoria debe ser interpretada conforme a estos elementos que conforman el contenido constitucional del amparo en el Perú, para ser aplicada como excepción ala regla general de procedencia atrás formulada. Será ese el caso, si es que el juez constitucional no olvida que cada vez que existe la agresión manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental procede el amparo, y que excepcionalmente procede la vía judicial ordinaria cuando ella ofrezca al titular del derecho agredido una misma protección (procesal y material) que la que le ofrece el amparo.

En segundo lugar, obliga al juez constitucional a justificar cualificadamente que la vía judicial ordinaria configura vía igualmente satisfactoria. Se trata de justificar una excepción a la regla general dispuesta por el Constituyente, de modo que para asegurar que no está aplicando arbitrariamente la excepción, debe dar razones fuertes para concluir que la vía judicial ordinaria cumple los cuatro requisitos previstos en la sentencia al EXP. N.° 02383-2013-PA/TC para que la vía ordinaria sea tenida como igualmente satisfactoria.

En tercer lugar, obliga al juez constitucional a declarar procedente una demanda de amparo si en el caso concreto existe duda en que la vía judicial ordinaria cumple los cuatro requisitos exigidos en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional.

Y, en cuarto lugar, si el demandante pretende proteger el contenido infraconstitucional de un derecho fundamental, o para proteger el contenido constitucional contra una agresión que se sostiene en hechos litigiosos, entonces, la demanda de amparo no procederá. Pero no porque exista vía igualmente satisfactoria, sino porque el amparo solo protege el contenido constitucional de derechos fundamentales frente a agresiones manifiestas.

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