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Suprema ratifica aplicación inmediata de DL 131 para procedencia de multas por numeral 1 del artículo 178 Código Tributario

Suprema ratifica aplicación inmediata de DL 131 para procedencia de multas por numeral 1 del artículo 178 Código Tributario

Por Percy Bardales Castro

martes 1 de agosto 2023

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La Corte Suprema ha publicado -en su página web- la Sentencia de Casación No. 20700-2022-LIMA, mediante la cual se ha establecido como criterio interpretativo que no corresponde imponer la sanción de multa prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (v.gr., relativa a declarar datos o cifras falsas), cuando a la fecha de notificación de la correspondiente resolución de multa ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo No. 1311 (v.gr., 31 de diciembre de 2016 en adelante), mediante el cual se dispuso que no correspondía imponer la referida sanción de multa cuando no había tributo por pagar  

1. Materia controvertida:

 

  • La materia controvertida consistió en determinar si la aplicación del numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo No. 1311 resulta retroactiva -o no- respecto a la comisión de infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor (v.gr. 30 de diciembre de 2016 para atrás), pero cuyas sanciones fueron notificadas con posterioridad a dicha fecha.

 

  • La posición de la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal consistió en sostener que se habría incurrido en una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo No. 1311 (que modificó el numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario), lo cual se encuentra prohibido en los términos descritos en el artículo 168 del Código Tributario. Esto, porque se estaría aplicando la norma modificatoria a las infracciones que habrían sido cometidas con anterioridad a su entrada en vigor (v.gr., 30 de diciembre de 2016 para atrás).

 

 

2. Sentencia de Casación de la Corte Suprema:

 

  • Para determinar si se ha aplicado el principio de retroactividad benigna en materia tributaria, se debe tener en cuenta lo desarrollado por la Casación No. 2448-2014 – Lima. A este efecto, se indicó que cuando el artículo 168 del Código Tributario establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o ejecución, se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) que las sanciones en “trámite” son aquellas que han sido notificadas al administrado y se encuentran pendientes de resolución; y, (ii) que las sanciones en “ejecución”, en el caso de sanciones pecuniarias, son aquellas que están en etapa de cobranza coactiva.

 

  • El Decreto Legislativo No. 1311, que modificó el numeral 1 del Artículo 178° del Código Tributario, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016. Por tanto, si existían sanciones de multa relativas al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, que fueron notificadas a partir de la vigencia del Decreto Legislativo No. 1311, esto es a partir del 31 de diciembre del 2016, correspondía que se aplique la norma vigente al momento de notificación, esto es, no se podía sancionar con multa si no existía tributo por pagar.

 

  • No existe una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo No. 1311 siempre que la resolución de multa se notifique a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, a pesar de que la comisión de la infracción haya sido antes, pues estaríamos ante la aplicación inmediata de la norma en el tiempo.

 

  •  No existe interpretación errónea del Artículo 168 del Código Tributario cuando existe una aplicación inmediata de la norma sancionadora sobre hechos aún no cumplidos.

 

 

3. Comentarios:

  • El criterio emitido por la Corte Suprema viene a ratificar un cambio en la resolución de controversias en materia tributaria. Se asume una resolución de controversias tributarias a partir de componentes (en forme independiente, como pasa igual con el tema de los intereses moratorios)

 

  • Si no existe perjuicio para el fisco (por la no existencia de pago de tributos), no es razonable que se pretenda imponer una sanción por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Esto, porque a partir de la vigencia del Decreto Legislativo No. 1311, la decisión del legislador ha sido ya no sancionar este supuesto de hecho

 

 

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