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Siete críticas a la reciente iniciativa del Ministerio de Trabajo para «dialogar» con organizaciones sindicales

Siete críticas a la reciente iniciativa del Ministerio de Trabajo para «dialogar» con organizaciones sindicales

Por José Villena Petrosino

lunes 21 de agosto 2023

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Jose Villena Petrosino

Abogado por la PUCP, con maestría en Administración Pública en el Instituto Universitario Ortega y Gasset, árbitro en materia laboral y de salud, vocal del Tribunal Administrativo Previsional, Ex Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Mediante Resolución Ministerial N° 314-2023-TR[1] se ha creado en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, un Grupo de Trabajo Sectorial con el objetivo de “diálogo activo con las organizaciones sindicales de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral” – SUNAFIL, algo inusual, pues se omite la vigencia de la Ley de Negociación de Colectiva en el Sector Estatal (Ley N° 31188), la cual establece el proceso de negociación colectiva de los servidores públicos con su entidad o es que a lo mejor las organizaciones sindicales de la SUNAFIL acostumbrados a pedir y obtener beneficios económicos a cambio de nada de productivdad, eficiencia y transparencia, prefieren “dialogar” en forma directa con el titular del Sector Trabajo, para quizás obtener mayores beneficios.

Esperemos que en dicho Grupo de Trabajo Sectorial se analice la legitimidad de esas licencias de carácter permanente que tienen los dirigentes sindicales de una (1) de las tres (3) organizaciones sindicales que hay en SUNAFIL, calificada por la OIT como “exótica figura del permiso sindical de carácter permanente[2]. Además, debemos recordar que, en el Sector Público -al que pertecen los inspectores de trabajo- la contraprestación económica (remuneración) se efectúa por trabajo efectivamente realizado[3].

También debería evaluarse el número de inspectores que ha dejado sus labores inspectivas para los cuales fueron contratados, para ocupar cargos administrativos, incluso la actual Superintendente de la SUNAFIL es a la vez inspectora, lo mismo ocurrió con el anterior Superintendente.

De otro lado, debería evaluarse la obstinación de los inpsectores a cumplir con las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, facultades pensadas en actividades presenciales y que incluso fueron objeto de un pedido de los inspectores que se negaron a efectuar su función fiscalizadora durante el COVID19, donde hubo un pronunciamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Oficio N° 001359-2020-SEVIR-GDSRH[4]) y que en enero del 2023 han solicitado se mantenga el trabajo remoto, el teletrabajo de manera parcial y total, resistiéndose, nuevamente, a efectuar labores inspectivas de manera presencial[5]. En este punto debería evaluarse la posibilidad para aquellos que se resistan a efectuar las labores presenciales incluirlos en algún programa de reconversión laboral, dejando sus plazas para que sean ocupadas por personas que sí quieran ser inspectores de trabajo.

También, debería añadirse la revisión del “Modelo de asignación de carga laboral para inspectores”, pues se dice que tienen pendientes un gran número de órdenes para cada inspector, debido a que no están al día en sus expedientes asignados, lo cual genera una desprotección para los trabajadores formales que han acudido a la SUNAFIL para el cumplimiento de las normas sociolaborales, de seguridad y salud en el trabajo. Frente a ello, debería implementarse un proceso de evaluación anual para los inspectores.

De otro lado, habría que revisar la planilla de la SUNAFIL, pues a la fecha tienen casi la misma cantidad de inspectores que personal administrativo y a éstos últimos servidores (CAS) se les pretende homologar sus remuneraciones sin ser inspectores de trabajo, a través de un Proyecto de Ley N° 2953/2022-CR[6]. Si comparamos la PEA de la SUNAFIL con la del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sucedería lo mismo. Recordemos que la SUNAFIL proviene de una Dirección General de dicho Ministerio[7].

También debería revisarse la contratación de oficinas (alquileres) para la SUNAFIL a nivel nacional y la asignación de inspectores de trabajo que fuera objeto de un reportaje de televisión que lo títuló: “Las costosas oficinas de Sunafil que apenas cuentan con personal en sus instalaciones[8].

Finalmente, deberían revisarse los convenios colectivos y laudos arbitrales que se han otorgado en estos últimos años en la SUNAFIL, sin respetar la regulación establecida en la Ley N° 31188, incluyendo el principio de previsión y provisión presupuestal.

 


[1] Perú. Resolución Ministerial N° 314-2023-TR. Disponible en:

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4975615/RM%20314-2023-TR.pdf?v=1692034128

[2] OIT. Informe provisional – Informe núm. 342, Junio 2006. Caso núm. 2356 (Colombia) – Fecha de presentación de la queja:: 30-MAY-04 – Cerrado. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:50002:0::NO::P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2908803

[3] Perú. Decreto Supremo N° 304-2012-EF. Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Literal d) de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria. Disponible en:

https://www.mef.gob.pe/es/normatividad-sp-9867/por-instrumento/decretos-supremos/9619-decreto-supremo-n-304-2012-ef-1/file

[7] Perú. Ley N° 29981. Ley que crea la Superintendencianacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica La Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Disponible en: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/29981.pdf

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