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Críticas al Sistema de Seguimiento y Cumplimiento de Sentencias del Tribunal Constitucional

Críticas al Sistema de Seguimiento y Cumplimiento de Sentencias del Tribunal Constitucional

Los autores resumen como principales críticas: «La competencia del Tribunal Constitucional el seguimiento y el cumplimiento de sentencias», «Asumir más funciones entorpecerá la labor del Tribunal Constitucional», «Supervisar y exigir el cumplimiento de sentencias de reforma estructural configura una transgresión a la separación y equilibrio de poderes», y «El Tribunal Constitucional debería abstenerse de exhortar o exigir el cumplimiento de decisiones a sujetos que no formaron parte del proceso»

Por   Giancarlo Cresci y Diego Villanueva

jueves 6 de agosto 2020

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El pasado 13 de junio se publicó la Resolución Administrativa No. 065-2020-P/TC mediante la cual se creó el Sistema de Supervisión del Cumplimiento de Sentencias del Tribunal Constitucional, aprobando además su reglamento.

Como su nombre lo indica, esta resolución crea un sistema conformado por el Pleno del Tribunal Constitucional, un Magistrado Coordinador Titular y uno Accesitario, y una Comisión para el seguimiento y cumplimiento de las sentencias de dicho órgano especialmente en aquellos casos en los que: (i) Se hayan formulado exhortaciones a los poderes públicos o a particulares, (ii) La intervención del Tribunal Constitucional sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales afectados o amenazados, y (iii) Se haya declarado un estado de cosas inconstitucional.

La primera audiencia pública de supervisión de cumplimiento está fijada para el 15 de julio del 2020, y se ocupará de la STC 0889-2017-PA/TC (Caso de María Antonia Diaz Cáceres) en la que se trató la protección constitucional a la diversidad lingüística (derecho de reivindicación de lenguas propias) y se declaró un estado de cosas inconstitucional, disponiéndose exhortaciones al Ministerio de Educación, la Municipalidad Provincial de Carhuaz, entre otras entidades públicas y privadas.

Si bien la iniciativa ha tenido opiniones a favor, no han sido ajenas las críticas al sistema. A continuación, trataremos de resumir algunas de estas expresando nuestra posición al respecto.  

No es competencia del Tribunal Constitucional el seguimiento y el cumplimiento de sentencias:

Formalmente, el Tribunal Constitucional no tiene atribuciones legales para la ejecución de un fallo; y, decidir sobre el debido y pleno cumplimiento de las sentencias, en la práctica, supone atribuirse una función ejecutora. El artículo 22 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, establece que la actuación de la sentencia que cause ejecutoria le corresponde al “juez de la demanda”, en ese sentido, no debería, a través de una Resolución Administrativa, desnaturalizarse dicha disposición, pues, de otro modo, significaría sustraer las atribuciones del Congreso de la República. 

Fuera de lo formal, no es menos cierto que actualmente hay países en donde sus máximos órganos de justicia constitucional tienen la función de supervisión y cumplimiento de sus sentencias, es el caso de la Corte Constitucional de Colombia o la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica. A nivel supranacional, algunas cortes con la atribución de supervisar la ejecución de sus fallos son la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Asumir más funciones entorpecerá la labor del Tribunal Constitucional:

Asumiendo que el Tribunal Constitucional tiene la competencia para realizar el seguimiento y cumplimiento de sus sentencias, es indudable que el ejercicio efectivo de dicha función demandará mayor carga laboral, adicional a la carga procesal que a la fecha mantiene. En efecto, tal como lo indica el voto singular del Magistrado Sardón de Taboada en la STC 00889-2017-PA/TC, al 15 de mayo de 2018 existían 10352 causas pendientes de ser resueltas, incluyendo seis ingresadas en el año 2012 y 187 ingresadas el año 2013. Sin ir muy lejos, el pasado 8 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional publicó una sentencia que declaró infundada una demanda de habeas corpus, sin embargo, el expediente había ingresado al Tribunal Constitucional el 12 de septiembre del 2104. Es decir, hubo una demora de casi 6 años para resolver (denegatoriamente) una controversia sobre la libertad personal de una persona. 

Supervisar y exigir el cumplimiento de sentencias de reforma estructural configura una transgresión a la separación y equilibrio de poderes

Aquí hay dos críticas en una. Por un lado, se critica la potestad del Tribunal Constitucional para emitir sentencias de reforma estructural; y, otro lado, la potestad de supervisarlas y ejecutarlas. Al ser vistas como fallos que dictan órdenes generales a los órganos políticos, no es nuevo que las sentencias de reforma estructural sean criticadas como un peligro a la separación y equilibrio de poderes. Sin embargo, estas sentencias lo que propugnan, verdaderamente, es una colaboración entre los distintos poderes en el marco de una democracia deliberativa, prueba de ello es que el órgano de justicia dispone el reenvío a las autoridades competentes, y no se arroga sus competencias. De hecho, restarles esta facultad a los órganos jurisdiccionales, específicamente a los constitucionales, significaría no solo poner en riesgo la tutela efectiva de los derechos fundamentales y la defensa de la supremacía constitucional, sino subordinar sus funciones a los órganos políticos.

Hay que tener presente que los jueces constitucionales, al ejercer el control de normas, identifican diversos fallos en el sistema y su funcionamiento. Como ha indicado el Tribunal Constitucional “¿qué sentido tiene que un órgano constitucional detecte un fallo, un vacío o deficiencia normativa y no los ponga en conocimiento del órgano competente para que los resuelva?” (STC 0047-2004-AI/TC Fj. 38).

El Tribunal Constitucional debería abstenerse de exhortar o exigir el cumplimiento de decisiones a sujetos que no formaron parte del proceso:

Ha sido una constante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional asegurar el derecho al debido proceso de las partes intervinientes, e incluso de los terceros que podrían verse afectados con los efectos de la sentencia. Sin embargo, en los casos de sentencias exhortativas, y especialmente en aquellas que declaran el estado de cosas inconstitucional, el parámetro parece ser otro, ya que se ha vuelto común extender los efectos de la sentencia a sujetos que no han formado parte del proceso, ni han tenido oportunidad de defenderse. Entonces, ¿No constituye un exceso supervisar el cumplimiento de sentencias a sujetos que no formaron parte del proceso?

Como muestra, en la STC 5427-2009-PC/TC (caso sobre la consulta previa) se exhortó al Congreso de la República sin que haya sido demandado o incorporado como tercero. En la reciente STC 05436-2014-PHC/TC (caso sobre el hacinamiento carcelario) se exhortó al Ministerio de Economía y Finanzas y al Poder Judicial sin que hayan sido demandados o incorporados como terceros. Finalmente, en la STC 0889-2017-PA/TC (caso sobre la reivindicación de lenguas propias) el propio Magistrado Sardón de Taboada, en su voto singular, resaltó que se estaba exhortando al Ministerio de Educación sin que haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

En conclusión, es indudable que hay aspectos que llaman la atención y otros que preocupan, principalmente, en la forma en que se está implementando el sistema de seguimiento y cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, aun así, todos estos aspectos son subsanables o corregibles, sin embargo, sobre el fondo, consideramos que el sistema de supervisión, como ocurre en otras partes del mundo, sí constituye un mecanismo que ayuda a reforzar el sistema de justicia constitucional, la colaboración interinstitucional y el Estado de Derecho.


[*] Giancarlo Cresci. Abogado por la Universidad de Lima. Ha sido asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional y cuenta con estudios en Derecho Constitucional por el Instituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III de Madrid. Actualmente es consejero del Estudio Miranda & Amado.

Diego Villanueva. Abogado por la Universidad San Martin de Porres y cuenta con estudios de maestría en Derecho Público por la Universidad Carlos III de Madrid.

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