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Análisis de la sentencia del TC que ordenó demoler «El muro de la vergüenza» y reconoce el derecho fundamental a la paz social y no discriminación

Análisis de la sentencia del TC que ordenó demoler «El muro de la vergüenza» y reconoce el derecho fundamental a la paz social y no discriminación

Por Redacción Laley.pe

jueves 19 de octubre 2023

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La primera sentencia del TC en 2023. Luego de semanas de anunciado el sentido del fallo, nuestro Tribunal Constitucional acaba de publicar la sentencia del caso El muro de la vergüenza, en cuyo contenido reconoce el derecho a la paz social como derecho fundamental, la libertad de tránsito en conexión con el principio de igualdad y no discriminación.

El muro de la vergüenza es una estructura de concreto y púas que divide el exclusivo vecindario residencial de Las Casuarinas de los asentamientos humanos del distrito de Villa María del Triunfo, ubicados a escasos metros.

Hace unos meses, a través de un comunicado de prensa, el Tribunal Constitucional informó que el caso había sido resuelto por la actual composición de magistrados: fundada la demanda en favor de la libertad de tránsito, es decir, la pared deberá ser derrumbada. 

En este emblemático fallo, el TC declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez en contra del alcalde de La Molina, alegando la vulneración de los derechos al libre tránsito, de igualdad y a no ser discriminado por razón de condición económica y social, y dispuso que el muro sea demolido en un plazo de 180 días calendario desde la publicación de la sentencia.

Además, el Colegiado reconoció un nuevo derecho fundamental, esto es el derecho a la paz social. Así, señalo que:

No debe perderse de vista que el insumo del terror de ayer y del futuro tendrá cobijo en la pobreza y la marginación. Es por ello imperativo que, gobierno y legislativo, desarrollen políticas complementarias para construir la paz social para todos los peruanos. Hace falta, por tanto, políticas de reconciliación en un modelo constitucional donde el perdón, la tolerancia y el entendimiento den lugar a nuevos tiempos donde la inclusión, la proscripción de la discriminación y la procura del bienestar permitan la adopción de nuevas medidas que no estigmaticen de forma radical a ningún ciudadano, sino todo lo contrario, alcancen la paz social, nuevo derecho implícito que emerge del cuadro de principios y valores de nuestra Constitución. (f.j. 64)

¿Cuáles son los hechos del caso?

El demandante señala que las personas que residen en el límite de los citados distritos se encuentran impedidas de transitar libremente por la construcción de un muro provisto de alambre de púas, con una extensión aproximada de 4.5 km.

La parte demandada en su contestación de la demanda señalo que el demandante busca forzadamente equiparar el cuestionado cerco perimétrico con una reja o tranquera colocada entre dos vías públicas contiguas a ambos lados. Afirma además que el cerco ha sido construido en previsión de una eventual y planificada invasión gradual de terrenos del Estado, lugar que es una zona intangible. Finalmente, señala que el cerco perimetral cuenta con accesos a lo largo de toda su extensión, pues no se restringe el tránsito peatonal.

¿Cómo resolvió el TC esta controversia?

Al analizar el derecho a la libertad de tránsito, el TC señala que antes de realizar el examen de proporcionalidad, es necesario esclarecer si la medida restrictiva (el muro) tiene una finalidad constitucionalmente legítima. En ese sentido, el TC identifica que la municipalidad demandada ha señalado las siguientes finalidades de la medida: a) la seguridad ciudadana; b) la prevención de invasiones; c) la conservación del medio ambiente; y, d) la conservación de la residencialidad.

Del análisis de dichas finalidades, señala que la seguridad ciudadana y la prevención de invasiones resultan finalidades constitucionalmente legítimas, mientras que se descarta la defensa del medio ambiente, al no existir áreas verdes que permitan afirmar dicha finalidad, y la conservación de la residencialidad, al no tener rango o relevancia constitucional.

Respecto al examen de idoneidad, se señala que la construcción del muro reduce la posibilidad de posibles invasiones ilegales al territorio colindante de ambos distritos y también al limitar el ingreso de cualquier ciudadano, también limita, de manera general, la posibilidad de que ingrese fácilmente cualquier persona que podría atentar contra la seguridad ciudadana, por lo que existe una relación de causalidad entere el medio empleado y el objetivo.

Sobre el examen de necesidad de la construcción del muro, el TC examina el grado de satisfacción respecto a la construcción del muro y señala que es de grado medio, pues no impide que las personas u organizaciones delincuenciales no puedan aproximarse a la zona urbana de La Molina.

Por otro lado, sobre el grado de vulneración a la libertad de tránsito refiere que, a partir de los registros visuales, y de las visitas in loco realizadas en el marco de este proceso constitucional, se verifica que se trata de una zona de difícil acceso, debido a lo agreste del terreno y a la ausencia de pistas asfaltadas y medios de transporte y que dada la gran extensión del muro, las personas de Villa María del Triunfo, están imposibilitados de acceder a vías aptas para el transporte público, a los parques públicos, o los servicios públicos o privados que se encuentran en el distrito contiguo, a diferencia de lo que, por ejemplo, ocurre en el resto de Lima y del país. Así, en la práctica, la vulneración a este derecho resulta grave para quienes deseen trasladarse hacia el distrito de La Molina.

En ese sentido, el TC refiere que pueden ofrecerse algunas medidas alternativas hipotéticas que tengan un impacto menos severo en el derecho a la libertad de tránsito, como: el incremento de la seguridad en la zona a través de la construcción de más puestos de seguridad, de la instalación de sistemas de iluminación que otorguen seguridad a las personas que transiten por la noche o también con la articulación de planes de seguridad ciudadana con la Policía Nacional del Perú, recordando que en las áreas de La Molina colindantes con el muro, no existen zonas habitadas, por lo que no se supera el examen de necesidad.

¿Qué dijo el TC sobre el derecho a la igualdad y no discriminación en este caso?

El TC refiere que este muro es, conjuntamente con el que divide Surco con San Juan de Miraflores, el muro urbano más largo del mundo. En este caso concreto, añade que, si bien es cierto que se construyó para evitar la invasión de terrenos, no es menos cierto que esta medida constituye un acto discriminatorio grave, al estigmatizar a dicha población.

Además, refiere que el tratamiento de está medida no es simétrico pues el muro que tenía como justificación preservar un parque ecológico, solo fue construido en la frontera con Villa María del Triunfo, por lo que este muro solo incide en el sector de la población de Villa María del Triunfo, y no de La Molina, siendo que el sentido tuitivo de la seguridad privilegia a un sector en desmedro del otro. Así, el TC concluye que:

“En suma, el muro en cuestión se proyecta como una división irregular entre dos distritos, y que en la praxis segrega a las poblaciones de bajos recursos de los vecinos de las zonas residenciales del distrito de La Molina” (f.j. 52)

Finalmente, del informe técnico urbano remitido por el Colegio de Arquitectos del Perú Regional Lima, se advierte la existencia de una segregación socio-espacial, lo cual constituye un supuesto de discriminación indirecta pues señala que:

“Como puede verse, en el presente caso la intervención consiste en la edificación de un muro que genera un trato diferenciado en los destinatarios de la obra. Un beneficio para los del distrito de La Molina. Un perjuicio para los vecinos del distrito de Villa María del Triunfo, quienes encuentran dificultades para acceso al transporte público y a espacios públicos como producto del muro en cuestión, lo que genera un impacto negativo en las condiciones de vida de los habitantes de uno de los lados del muro. Mientras que para los primeros el muro constituye un medio para la seguridad de sus propiedades, para los segundos es un acto vejatorio de la dignidad personal, al incidir en el derecho a la igualdad y la no discriminación.” (f.j. 57)

¿Por qué se construyó «El muro de la vergüenza»?

Esta construcción fue ordenada por la Municipalidad de La Molina, en cuya jurisdicción se ubican Las Casuarinas. Desde su edificación ha sido blanco de críticas en medios de comunicación nacionales e internacionales, pues representa una evidente expresión de discriminación, de acuerdo a lo que indica la demanda de hábeas corpus y diferentes medios de comunicación que han abordado el tema.

Alrededor del muro se han producido numerosas protestas, intervenciones artísticas, etc, con el único interés de conscientizar a quienes ordenaron su construcción para que decidan demolerlo. Sin embargo, esto nunca ocurrió.

A un extremo del muro de la vergüenza, la Municipalidad de La Molina construyó un área de observación para vigilar a los villamarianos del otro lado del muro. Esto produjo que se interpusiera un hábeas corpus contra el alcalde de La Molina, pues la construcción afectaba el libre tránsito de las personas que viven alrededor, más aún por los alambres de púas a lo largo de su extensión, indica la demanda.

Al resolver el caso, el juez de primera instancia legitimó los argumentos de los vecinos de La Molina, quienes aseguraron que el muro fue levantado para proteger el terreno que le cedió en uso la Superintendencia de Bienes Nacionales, en previsión de una eventual y planificada invasión, es decir, los vecinos villamarianos pensaban invadir el lugar.

En cuanto a la restricción al libre tránsito que el muro genera, el juez consideró que está justificada y puede ser tolerada por los ciudadanos que transitan por ese lugar, frente al legítimo interés de preservar las áreas de dominio estatal. Así, luego de tránsitar por una segunda instancia, el caso no quedó firme y se elevó al Tribunal Constitucional, en cuyo despacho permaneció por más de cuatro años, hasta ahora que ha sido resuelto.

Sin embargo, no es la primera vez que una construcción de esas características provoca discusiones académicas en torno a las diferencias entre clases sociales, el derecho a no ser discriminados y el libre tránsito.

Las rejas de la vergüenza

En 2004, unas rejas perimétricas de 200 metros dividió a los distritos de Ate y La Molina, y encerró a los ateños en un enclave aislado de las principales avenidas de la ciudad. La reja partió en dos la calle Bucaramanga y la tornó intransitable, dividió los carriles de una misma calle.

Una mañana, los vecinos de Ate fueron privados de su libertad, pues una malla metálica instalada por la municipalidad del distrito de La Molina los obligó a caminar entre cerros durante más de una hora para llegar al mismo paradero al que acudían en breves minutos cuando no los habían enrejado. La única ruta disponible para llegar al paradero era digna de un senderista capaz de caminar sin descanso entre rocas y arena. Esto llamó la atención de los medios de comunicación, quienes denominaron al caso Las rejas de la vergüenza entre Ate y La Molina.

En aquellos años, los programas humorísticos no fueron la excepción y transmitieron sckets, en cuyos contenidos caricaturizaron a modo de crítica las diferencias entre las clases sociales del distrito de Ate y La Molina. Estas secuencias fueron un éxito en la televisión peruana y los picos de rating así lo confirmaron.

Sin embargo, lo que realmente catapultó la difusión de esta noticia fue la decisión de un juez de segunda instancia que declaró infundado un hábeas corpus que buscó derrivar las rejas por vulnerar el derecho al libre tránsito de los vecinos ateños. El principal argumento del juez indicó que el cerco y rejas fueron colocadas en virtud a un documento firmado en 1998, en concreto, un acuerdo sobre la calle Bucaramanga. El caso llegó al Tribunal Constitucional.

¿Qué dijo el TC sobre este caso?

En medio del enfrentamiento entre ambos distritos y las numerosas coberturas de la prensa que registraban el lugar de los hechos, la Defensoría del Pueblo se constituyó en calidad de amicus curiae y emitió un informe, en cuyo contenido sostuvo que la instalación de las rejas fue inadecuada, carente de necesidad, irrazonable y desproporcionada.

Ante el TC, los abogados de la Municipalidad de La Molina pidieron que los jueces constitucionales se sutraigan de la materia, pues las rejas habían sido retiradas, de manera que no habría razón para pronunciarse

j.4) la malla instalada vista en su dimensión y conjunto, ofrece una apariencia bastante cuestionable, dando la sensación de haber sido edificada para aislar a los vecinos de la Urbanización Santa Patricia (La Molina) de los vecinos del distrito de Ate. En suma, las razones de seguridad supuestamente legitimadoras del mecanismo habilitado no justifican, en absoluto, la cantidad de perjuicios ocasionados; antes bien, ni siquiera han sido demostradas de manera mínimamente objetiva, de modo tal que comprometan la necesidad de mayores exigencias de control a las ya existentes.

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