En la Apelación N° 19-2023-Ucayali, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que a relevancia colaboradora de la confesión carecerá de este elemento cuando con anterioridad ya existen datos sólidos de la intervención delictiva del confesante.
Así, por ejemplo, si al tiempo de la confesión ya existían datos sólidos de la intervención delictiva del procesado a partir de actos de investigación previos como diligencias de allanamiento o registro, se ha logrado incautar documentación y datos relevantes para considerar la participación en el delito, no podrá tener efectos premiales en la etapa intermedia.
Conforme el fundamento quinto, se tiene que:
∞ La confesión, como requisito objetivo, requiere prestar una contribución útil a la justicia en cuya virtud el imputado reconoce su intervención delictiva en los hechos que se le imputan. Para los efectos de la reducción de pena por bonificación procesal, adicionalmente, se requiere que no se esté ante una mera aceptación cuando se trata de hechos que inevitablemente ya fueron descubiertos. El requisito temporal, entonces, es relevante, de suerte que la autoridad penal con la aceptación de cargos toma conocimiento más exacto y definido de los hechos y consolida su línea de investigación. La relevancia colaboradora de la confesión es vital, de suerte que carecerá de este elemento cuando, con anterioridad a la confesión, ya existen datos sólidos de la intervención delictiva del confesante.
Conforme el fundamento décimo quinto, se tiene que:
Que, respecto de la regla de reducción por bonificación procesal por confesión sincera que estipula el artículo 161 del CPP, según la Ley 30963, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, es de valorar (i) –positivamente– que la admisión de cargos ha de ser sincera y espontánea, además de voluntaria y veraz–, así como (ii) –negativamente– que no se realice cuando sea irrelevante o cuando se formule tras la intervención en flagrancia delictiva.
Conforme el fundamento sexto, se tiene que:
Que, siendo así, como el Acuerdo no contempló estas dos variables, de inevitable aplicación en virtud del principio de legalidad de las penas, dio lugar al planteo de una pena inferior a la legalmente correspondiente. Si se tiene en consideración el tercio intermedio de la pena conminada por el delito atribuido, la pena comprendería entre seis años y un día y siete años de privación de libertad. Por tanto, no es de recibo, por ilegal, plantear cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por tres años. ∞ En estas condiciones, al amparo del artículo 468, apartado 6, a contrario sensu, del CPP y por irrazonabilidad de la pena propuesta, solo cabe desaprobar el Acuerdo Provisional de terminación anticipada.