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La regla jurisprudencial creada en el Acuerdo Plenario 05-2023/cij-112

La regla jurisprudencial creada en el Acuerdo Plenario 05-2023/cij-112

Por Luis Castillo Córdova

jueves 30 de noviembre 2023

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Luis Castillo Córdova
Profesor ordinario principal en la Universidad de Piura. Consejero en Rodrigo, Elías & Medrano.

La Corte Suprema como creadora de derecho

Hoy no puede ser negado que los tribunales de justicia crean derecho. No cualquier tribunal, sino los tribunales de cierre. Para el caso peruano, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. Ya me he referido al carácter de fuente de derecho de las sentencias del Tribunal Constitucional. Ahora quisiera apuntar algunas líneas en relación a la Corte Suprema.

La Corte Suprema conoce problemas de relevancia constitucional y de relevancia legal. Esto significa que la solución de los mismos provendrá de la Constitución y de la ley. Lo que a su vez significa que cuando deban establecer la premisa normativa respectiva, lo harán a través de una interpretación vinculante y concretadora de la Constitución, o de la ley según corresponda. Por lo que puede ser reconocido que tiene la competencia para estatuir normas constitucionales adscriptas (a las normas constitucionales estatuidas por el Constituyente), así como normas legales adscriptas (a las normas estatuidas por el Legislador).

La Ley Orgánica del Poder Judicial ha previsto al menos dos canales a través de los cuales se crearán estas normas. El primero es “las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales” (artículo 22 LOPJ), y que son aprobadas por las Salas Especializadas; y el segundo es “las reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales” (artículo 116 LOPJ), que son dispuestas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema aprobadas en Pleno.

Tanto los principios jurisprudenciales como las reglas interpretativas son interpretaciones vinculantes y concretadoras, ya sea de la Constitución ya sea de la ley, y que están destinadas a actuar como premisas normativas que reclaman de una premisa fáctica a la qué aplicarse para resolver una determinada controversia. Estas normas jurisprudenciales vinculan a todos los jueces, porque ellos están vinculados a la norma de la Constitución o de la Ley a la cual concretan de modo vinculante. Consecuentemente, no solo vinculan a los jueces, sino también a todos los vinculados a la Constitución y a la Ley que interpretan vinculantemente.

Identificación de la regla creada en el Acuerdo Plenario 05-2023

El Acuerdo Plenario N° 05-2023/CIJ-112 (XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, es fuente de derecho, es decir, ha creado reglas jurídicas. Tales reglas jurisprudenciales no deben ser encontradas necesariamente en los fundamentos 15, 20 a 26, y 29 a 31 (fundamento 33), declarados impropiamente como “doctrina legal”. Debe ser encontrado en todo fundamento jurídico que contenga una regla interpretativa, es decir, una regla que sea consecuencia de la interpretación de la Constitución o de la Ley.

En este caso, una tal regla puede ser encontrada en el fundamento 27, según el cual “la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional –en este caso de la víctima– (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución)”.

Esta es una regla jurisprudencial que es consecuencia de la interpretación de los artículos 44 y 139.3 de la Constitución en relación a la decisión legislativa de poner un límite máximo de un año a la suspensión de la prescripción de la acción penal (artículo 1 de la Ley 31751). Es una norma constitucional adscripta que puede ser colocada en estos términos deónticos:

N: Está ordenado a los jueces inaplicar la norma que dispone un límite máximo de un año a la suspensión de la prescripción de la acción penal.

Análisis de la regla creada

La validez de una regla jurídica depende del cumplimiento de exigencias formales y materiales. La estatuida regla jurisprudencial ha sido emitida por órgano competente siguiendo el procedimiento previsto (artículo 116 LOPJ). Por ello debe ser reconocida como formalmente válida.

La validez material dependerá del ajustamiento a los contenidos constitucionales y legales de justicia. En este caso, las razones que el Pleno ha manifestado para sostener la regla estatuida (en particular, fundamentos 20 a 26), son razones correctas. Es decir, es posible sostener que la decisión legislativa de limitar a un año la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, es irrazonable por desproporcionada; y es desproporcionada por ser inidónea, innecesaria y desequilibrada en los “costos y beneficios” que depara a los derechos fundamentales y principios constitucionales “enfrentados”.

¿Control difuso de la constitucionalidad?

La regla jurídica establecida manifiesta un juicio de validez constitucional. Sin embargo, no es posible sostener que ha sido consecuencia del ejercicio de control difuso de la constitucionalidad. Hace a la esencia de este tipo de control de validez constitucional la presencia necesaria de los siguientes dos elementos. Primero, la formulación de un juicio de validez por el que se declara que una ley es inconstitucional; y segundo, la inaplicación de la ley declarada inconstitucional. Si solo está presente uno de estos dos elementos, no se ha llevado a cabo control difuso de la constitucionalidad.

Así, por ejemplo, la administración no se comporta como controladora de la constitucionalidad sino como vinculada al derecho constitucional cuando inaplica una ley como consecuencia de aplicar una regla jurídica creada por el Tribunal Constitucional como consecuencia del juicio de validez constitucional llevado a cabo en el seno de un proceso de control de constitucionalidad.

En el presente Acuerdo plenario sí existe juicio de validez constitucional, representado precisamente por la norma atrás formulada, pero no existe inaplicación de la Ley declarada inconstitucional, sencillamente porque no ha habido una litis concreta que resolver.

La autonomía judicial

El Acuerdo Plenario no enfrenta ninguna litis concreta, por lo que no ha dispuesto la solución de ningún problema jurídico concreto. Lo que ha hecho es disponer una regla jurídica que los jueces deberán tomar en cuenta a la hora de resolver las concretas controversias que se les presenten. Esto significa que no hay interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Y que no hay tal interferencia queda confirmado por el hecho que el juez puede inaplicar la regla jurisprudencial creada. En efecto, una regla se sigue no solo por la autoridad de quien la ha estatuido, sino también porque es una norma justa. De modo que si en un caso concreto existen razones para sostener que la norma no es justa, el juez no la utilizará para resolver un caso, sino que la inaplicará.

Precisamente por eso, y con acierto, en el segundo punto del Acuerdo, se ha dispuesto “PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la LOPJ” (fundamento 34), el cual estipula que “[e]n caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.

No es, pues, una vinculación absoluta la que se le genera al juez, sino una relativa. Es decir, su eficacia está en relación a la validez material de la regla jurídica en el concreto caso que el juez tenga por resolver.

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