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¿De qué manera o formas puede calificar el juez la demanda?

¿De qué manera o formas puede calificar el juez la demanda?

Janner  A. Lopez Avendaño: «A nuestro juicio, son los jueces los llamados a adaptar el derecho legal a las nuevas realidades sociales y económicas que han enfrentarse, especialmente estos tiempos de cambios radicales en materia de tecnología e informática, de globalización en general».

Por Editor La Ley

miércoles 6 de octubre 2021

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I. A modo de introducción

El proceso judicial es sin duda la herramienta más utilizada por la población para la solución de sus conflictos  o incertidumbres jurídicas. El sistema judicial recibe, en cantidades cada vez mayores, las peticiones de los justiciables ansiosos de recibir tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, es conocido que en una multiplicidad de casos  dicha solución no se cristaliza simplemente porque faltan ciertos presupuestos indispensables para ello.

La doctrina y nuestra legislación procesal civil establecen una serie de presupuestos materiales y formales que deben cumplirse a cabalidad en los procesos judiciales, para viabilizar el desarrollo del proceso y para que se resuelva el fondo de la controversia. Así, el cumplimiento de los presupuestos materiales o condiciones de la acción permite la dación de sentencias de mérito, en tanto que el cumplimiento de los presupuestos formales permite el establecimiento de una relación jurídica procesal valida, que resulte necesaria para que se resuelva toda controversia.

II. La Postulación de la Demanda Civil

Para el profesor Monroy Gálvez, la etapa del proceso llamada postulatoria (denominada en doctrina también como fase introductoria del proceso) “… es aquella en la que los contendientes presentan ante el órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la defensa…”[1].

Por otro lado Enrique Falcón señala al respecto que “la etapa introductiva se desarrolla por una petición que una parte a la que llamamos actora, y esta petición que contiene una pretensión, se traslada a la parte demandada, la cual puede asumir distintas posiciones, y en cada una de ellas, el proceso tendrá una variante diversa. De la conclusión de estas distintas posiciones, surgirá la confrontación existente que será el elemento necesario para determinar en la etapa siguiente o sea la probatoria, cuáles son los elementos o los hechos que deben ser corroborados. Además esta etapa introductoria así formada enmarcará, en cuanto a los hechos, el límite en el cual el juzgador puede conocer. Como particularidad de esta etapa introductiva, está la agregación de la prueba documental que debe realizarse en ella…”[2].

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III. La calificación de la demanda

La calificación de la demanda, viene a constituir en el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual éste hace una primera calificación, evaluación de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda.

El Juez como director del proceso, más que un derecho, tiene el deber de calificar o realizar el primer filtro del proceso, declaración que se realiza mediante una resolución denominada auto, la misma que debe estar debidamente fundamentada, motivada en los hechos y el derecho que se aplica.

IV. ¿De qué manera o formas puede calificar el juez la demanda?

 De acuerdo a nuestra normativa procesal hay tres formas:

a) Demanda admisible.- Cuando se cumple con los requisitos de forma, fondo, es decir se cumple con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

b) Demanda inadmisible.- Cuando no se cumple con los requisitos prescitos en el  de forma o los llamados extrínsecos, que establece el artículo 426 del Código Procesal Civil.

c) Demanda improcedente.- Cuando no se cumple con los requisitos de fondo o requisitos intrínsecos del proceso, que establece el artículo 427 del Código Procesal Civil.

Sobre el particular,  el profesor Azula Camacho nos enseña que: “… Dos actitudes diferentes adopta el juez frente a la demanda, a saber:

a) La admisión o aceptación de ella y que determina, por tanto, iniciar el proceso. Se cumple mediante el auto admisorio.

b) La no admisión o abstenerse de aceptarla y darle curso.  (…) Se cumple de dos maneras:

  • La inadmisión, que es temporal, por cuanto se contrae a disponer que el demandante subsane ciertas deficiencias dentro de un término establecido por la ley, so pena de que se le rechace. Se funda en la falta de cualquiera de los requisitos formales, pero susceptible de corregirse, como es la falta de poder, requisitos de redacción, pruebas para demostrar calidad de las partes, etc.
  • El rechazo, que es de índole definitiva, consiste en abstenerse de darle curso a la demanda, sin sujeción a condición alguna. Se impone, por ejemplo, cuando el funcionario a quien se dirige carece de jurisdicción”[3].

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Si el Juez califica la demanda positivamente (vale decir, se pronuncia por su admisión), da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. Así lo establece el artículo 430 del Código Procesal Civil.

V. El petitorio

El demandante es quien pide un fin concreto, para que sea reconocido un derecho existente. El profesor Couture[4] señala que “la pretensión es la auto atribución de un derecho por parte de un sujeto que, invocándolo, pide concretamente se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”.

Guasp[5] por el contrario denomina a la pretensión procesal,  como “aquella declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”. El profesor, Devis Echandía[6] concibe a la pretensión como, “la declaración de voluntad del demandante para que se vincule al demandado en cierto sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante una sentencia‖”. Azula Camacho, afirma que “la pretensión nace como institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción y, particularmente, como consecuencia de la concepción abstracta”[7].

El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor. “Es el núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión.”[8]. Al decir que el petitorio es el núcleo de la pretensión se quiere dar a entender que el petitorio es la sintetización de la cosa demandada, es la concretización de la pretensión, de esa declaración de voluntad por la cual se exige la subordinación del interés ajeno al nuestro.

    

 VI. La  fundamentación jurídica del petitorio

 

El profesor Devis Echandia señala que los fundamentos de derecho son “(…) las normas legales que el demandante pretende que le son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso”[9].

En el Código Procesal Civil no se dice que la demanda debe contener los dispositivos legales en los que ella se apoya, sino hace menciona a que aquella ha de contener los fundamentos jurídicos o de derecho que respaldan. Es que el derecho es más que la ley. En tal sentido como fundamento de derecho, pueden esgrimirse los dispositivos legales, los principios jurisprudenciales, la propia doctrina. “Entonces, cuando el legislador refiere la necesidad de invocar en su pretensión las normas jurídicas pertinentes, no debe entenderse la enumeración de los artículos, sino fundamentalmente la descripción de la institución jurídica, cuya protección se reclama y, evidentemente, ello se da, conjunta y simultáneamente con la exposición de los hechos”[10].

Muchos autores arguyen que el requisito en comento carece de actualidad, pues en virtud del principio iura novit curia, sería el Juez quien teniendo en cuenta los hechos, encontraría el fundamento jurídico del petitorio.

Es innegable que por el principio iura novit curia, el Juez es quien debe aplicar el derecho pertinente, ante el error o la omisión en la invocación por las partes; sin embargo, ello no significa que en la demanda no se exprese la institución jurídica cuya protección se reclama. “Recordemos que, una de las condiciones de la acción, reconocida por la doctrina, es que la acción este amparada por la ley; es decir, que sea un caso justiciable. El iura novit curia es de aplicación posterior a la demanda”[11]. No es pues, la mera referencia al articulado del Código o al de una ley, es más bien la descripción de la institución jurídica que se pretende. Esto, claro está, no obsta argumentar la ventaja de mencionar el dispositivo legal, en tanto medio para facilitar al juzgador y a la parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita. La sola referencia de los dispositivos legales no es fundamentación jurídica.

Para dejar de lado el anterior esquema, en adelante constituye “un mandato imperativo la fundamentación jurídica del petitorio, como requisito sine qua non para la presentación de la demanda. Bajo este sistema, los abogados deberán necesariamente fundamentar las demandas que se redacten, no permitiéndoseles la transcripción de los artículos, sino la sustentación de los mismos señalando el por qué se aplica al caso concreto.”[12].

Más allá del deber del abogado de conocer el derecho, existe el principio iura novit curia, que impone al juez el deber, al resolver conflicto o la litis, de decidir y declarar el derecho de las partes que corresponde, aun cuando no lo haya invocado correctamente.

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De la literalidad del artículo 424 del Código Procesal Civil, se establece por un lado que el sujeto activo necesariamente debe acreditar que su asunto es de relevancia jurídica y para ello debe señalar y fundamentar con las normas pertinentes, de tal modo que el juez pueda calificar y decidir si admite a trámite o no su pretensión. Pero ¿qué sucede cuando no existe norma jurídica que sustente que se trata de un asunto de relevancia jurídica?,  ¿Acaso debemos prescindir de pedir tutela jurisdiccional?. La respuesta es negativa. Desde el enfoque  sistemático del Derecho hay una aspiración de plenitud  y en el caso de ausencia de normas, se debe  realizar la tarea de identificación si estamos ante un vacío de derecho o una laguna de derecho. Consideramos que la tarea preliminar está en los abogados, los que deben hace su propia identificación y exponerla así en la fundamentación jurídica.

VII. El fin de la administración de justicia

A nuestro juicio las pretensiones del actuar de los jueces deben dirigirse a lograr establecer la paz judicial en la sociedad en la cual han de administrar justicia. La elaboración del derecho será con ocasión de la solución de conflictos a través de resoluciones bien motivadas, razonables y conforme a derecho.

En la forma propia de actuar de la jurisprudencia, la aplicación del derecho y el paso de la regla abstracta al caso concreto no son simples procesos deductivos, sino una adaptación de las leyes al caso concreto y los valores que en cada caso subyacen. Esta se establece cuando el juez logra convencer a las partes, público, colegas y superiores, de que ha juzgado de una manera equitativa, de manera que la decisión será aceptada, no discutida. Siguiendo el camino por el que transcurre el juez al dictar la sentencia, que éste logra resolver el caso que se le ha presentado cuando un fallo cumple con el fin de la administración de justicia, de manera que efectivamente ha considerado las consecuencias que resultarán de su aplicación, el impacto social que tendrá la exigencia de su cumplimiento.

Siguiendo a Manassero[13], se pueden distinguir etapas o momentos en el iter del razonamiento judicial.  La primera relativa a la apreciación de la prueba de los hechos y la segunda a la calificación de los hechos. Luego una etapa que tiene por objeto aplicar una regla de derecho a los hechos ya calificados, a lo que continuaría una evaluación de dicha adecuación, para terminar finalmente con la dación de la sentencia debidamente motivada.

VIII. Conclusiones

  • La postulación de la demanda, viene hacer la etapa inicial del proceso; en esta etapa, los contendientes (demandante y demandado) presentan al órgano jurisdiccional (juez) sus proposiciones que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso; ya sea porque se busca el amparo de la pretensión (demandante) o el rechazo de ella mediante la defensa o contestación (demandado).
  • El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que al calificar la demanda, el juzgador está impedido de emitir criterios que corresponden a una resolución que resuelve el fondo de la cuestión controvertida, puesto que ello está reservado para la sentencia, mediante la cual el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, conforme está estipulado por el artículo ciento veintiuno, in fine, del Código Procesal Civil. En tal contexto, en el acto de la calificación de la demanda, el juez debe limitarse a verificar si la demanda satisface los requisitos establecidos en los artículos cuatrocientos veinticuatro, cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.
  • A nuestro juicio, son los jueces los llamados a adaptar el derecho legal a las nuevas realidades sociales y económicas que han enfrentarse, especialmente estos tiempos de cambios radicales en materia de tecnología e informática, de globalización en general. En este sentido podemos hablar claramente que la labor de integración que realizan los jueces y hablamos de integración en un doble sentido: de la adaptación de normas de antigua data a las circunstancias actuales e imprevistas a la fecha de su consagración; y de integración en el sentido de ordenar la trama del sistema jurídico dando espacio, cabida y armonía a nuevas concepciones, derechos, normativas y jerarquizaciones, que han entrado en la escena jurídica requiriendo adecuación.

Janner  A.  Lopez Avendaño. Abogado, con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 


[1] MONROY GALVEZ, Juan (1993): “Postulación del proceso en el código civil procesal”. En: Orientaciones y Tendencias sobre el Código Procesal Civil, Revista El Derecho, publicación oficial del Colegio de Abogados de Arequipa, Arequipa, Diciembre 1993, Nro. 298, pp. 351-352.

[2] FALCON, Enrique (1978): Derecho procesal civil, comercial y laboral. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, pp.151-152

[3] AZULA CAMACHO, Jaime (2000);  Manual de derecho procesal. Tomo I (séptima edición) y Tomo II (sexta edición), Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá., pp. 347-348

[4] COUTURE, J. Eduardo Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial, Depalma, 1958, p. 72.

[5] GUASP, Jaime;  Derecho procesal civil, T.I, 3ª ed., Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, pag.217

[6] DEVIS ECHANDIA, Hernando; Tratado de derecho procesal civil, t.III, Bogotá, Edit. Temis, 1963, pag.97.

[7] AZULA CAMACHO, Jaime. Ob. cit. P.346.

[8] TICONA Postigo, Víctor. El Debido proceso y la Demanda Civil. Tomo I. Editorial Rodhas. Lima. 1998. p. 220.

[9] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general del proceso. Tomo I, Universidad, Buenos Aires, 1984, p.479.

[10] MORALES GODO, Juan. La demanda y el Nuevo Código Procesal Civil Peruano. En: Comentarios al Código Procesal civil. Vol. IV. Fondo de Cultura Jurídica. Trujillo 1997 p. 111. 

[11] MORALES GODO Juan. Ob. Cit. p. 112.

[12] ALVA  MATEUCCI Mario. Fundamentación Jurídica del Petitorio. En: El Peruano. Lima, jueves 07 de octubre de 1993.

[13] MANASSERO, Mª de los Ángeles (2001): De la argumentación al derecho razonable. (Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra S.A.), pp. 272-338.

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