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Las nulidades procesales: ¿Qué se entiende por primera oportunidad para proponer la nulidad?

Las nulidades procesales: ¿Qué se entiende por primera oportunidad para proponer la nulidad?

Janner A. Lopez Avendaño:“Para que exista nulidad procesal no basta el solo quebrantamiento de la forma; también se requiere que se produzca un perjuicio a la parte. No procede la nulidad invocando meramente la ley procesal; el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y exponer el interés que procura obtener con su declaración”.

Por Editor La Ley

jueves 14 de octubre 2021

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I.  A modo de introducción

La nulidad procesal es sin duda una de las instituciones más usadas, y con mayor “tradición” en nuestro proceso, poco sabemos sobre su naturaleza y sobre su verdadera finalidad. Esta falta de conocimiento ha generado un uso malicioso e indiscriminado, convirtiendo a la institución en un elemento peligroso dentro del proceso, cuando en realidad tendría que ser un instrumento preciado por su aptitud para asegurar el derecho de las partes a un debido proceso, evitando perjuicios reales.

En la actualidad, la nulidad procesal viene siendo un mecanismo procesal al que con excesiva frecuencia concurren lo abogados o el propio juzgador, con el fin de entorpecer el normal desenvolvimiento de las causas judiciales, prolongando así la actividad procesal.

Este irregular actuar se produce en alguno casos por la aplicación indebida de los mismos, es decir por el desconocimiento de la naturaleza de este instituto procesal y de su finalidad y en otros, por el malicioso actuar en busca de la dilación del proceso, teniendo en cuenta que en  la abundante  jurisprudencia peruana se puede constatar que en su mayoría las nulidades procesales son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos judiciales.

II. Concepto de nulidad procesal

La nulidad procesal es un tema de permanente actualidad, quizá constituya uno de los mecanismos procesales al que recurren frecuentemente los justiciables o el propio órgano jurisdiccional, por lo que se puede afirmar que en la mayoría de los procesos se está ante la presencia de tal institución procesal. Es una categoría que ha sido escasamente desarrollada por la doctrina de la primera mitad del siglo XX, en comparación con otras instituciones como la acción, jurisdicción sentencia, etc. Entre los temas preferidos en la doctrina contemporánea como por ejemplo la efectividad y la instrumentalidad del proceso, la relación entre proceso y Constitución, acceso a la justicia, etc; tampoco figura la nulidad como una institución muy estudiada, siendo esta un factor de enorme importancia para la consecución de las exigencias del Estado Constitucional impuestas al proceso.

A pesar de ser una institución muy antigua, su verdadera finalidad y alcances han sido poco comentados, por lo que en la práctica se usa de manera inadecuada y en muchos casos con malicia complicando así el trámite de los procesos judiciales, llegando a ser considerado por algunos como un instrumento peligroso dentro del proceso. La nulidad puede “resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley”[1].

La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal, como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo. En base a ello, se puede afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

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No se puede dejar de mencionar que las nulidades procesales están reguladas por el derecho de forma ya que las normas  del derecho procesal son normas de derecho público, y en determinados aspectos las nulidades tendrán lugar de un modo distinto que en el derecho substancial.

Podemos concluir que la nulidad procesal, es un medio impugnatorio y, como tal, está destinado a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo un proceso, cuya finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

III. Principales características de las nulidades procesales

Entre las características más importantes de la nulidad procesal, podemos indicar las siguientes:

  1. Se trata de un recurso o remedio, excepcional, último, al que debe recurrirse sólo cuando el vicio no pueda sanearse de un modo distinto a la aplicación de la sanción, pero si hay otro camino transitable ésta debe desestimarse.
  2. Es un medio impugnatorio de interpretación restringida, es decir, en caso de duda sobre la existencia del defecto cabe aplicar el principio in favor processum, es decir, se debe desestimar la nulidad y optar por la continuación del iter procesal.
  3. Es un medio impugnatorio de aplicación restringida, es decir, en principio, la nulidad de un acto viciado no debe alcanzar a los demás, a menos que se demuestre que lo contrario implicaría una afectación al derecho de defensa. El artículo 173 del Código Procesal Civil ha regulado “el tema bajo la sumilla de extensión de la nulidad”[2].
  4. Un acto procesal viciado de nulidad se considera válido, hasta que una decisión del órgano jurisdiccional no determine lo contrario.
  5. Debe ser declarada por el juez: Siempre debe mediar una decisión judicial de nulidad, provocada por las partes o de propia iniciativa del tribunal; mientras ello no ocurra el acto irregular producirá todos los efectos normales previstos por la ley.
  6. Debe reclamarse de ella dentro del mismo juicio: (in liminelitis) en que se haya producido la actuación viciosa y por los medios que señala la ley, o sea, por los recursos e incidentes de nulidad.
  7. Concepto unívoco: No admite distinción entre absoluta y relativa, la nulidad procesal es una sola.
  8. Rige el Principio de la trascendencia de la nulidad procesal: Procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir con el fin para el que fue establecido en la ley.

IV. Clases  de  nulidades  procesales

En el proceso tenemos tres clases de nulidades: La absoluta, la relativa y la inexistencia del acto.

a)  Nulidad absoluta.– Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto. Es decir cuando los actos procesales viciados son insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de cualquier persona interesada. Ejemplo: persona enajenada que pretenda iniciar un proceso.

b) Nulidad relativa.- Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que los actos procesales son subsanables. La nulidad relativa puede ser pedida únicamente por la parte. Ejemplo: notificación de demanda en parapente, el juez no lo puede declarar de oficio, sólo las partes lo pueden pedir.

c)  Actos inexistentes. – Son aquellos actos que, tal como expresa su nombre, no existen, por lo cual no necesitan ser invalidados ni convalidados. Ejemplo: Sentencia sin firma de juez y del secretario judicial, no es un acto jurídico procesal, no existe.

En consecuencia el fundamento de la nulidad procesal, no es otro que el de proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino también a la sociedad toda que descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico. Se debe tener en cuenta que cuando se habla de inexistencia se alude a aquella jurídica y no fáctica. En nuestro Código Procesal Civil, no se distingue entre nulidad absoluta, relativa o actos inexistentes y anulable sólo se refiere a nulidad.

V. El  procedimiento  para declarar la nulidad de un acto procesal

En este apartado abordaremos, por un lado, el procedimiento y efectos de las nulidades tal como está regulado en el Código Procesal Civil, y, por otro lado, en el apartado siguiente examinaremos el procedimiento omitido por el legislador: los incidentes. Mención aparte merece la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual se plantea como demanda y se tramita en la vía procedimental de conocimiento, y que merece otro estudio.

El trámite de las nulidades depende si es a pedido de parte o se declara de oficio.

5.1. Nulidades ha pedido de parte

La nulidad se plantea en la primera oportunidad que tuviera el perjudicado para hacerlo.

     5.1.1. ¿Qué se entiende por primera oportunidad para proponer la nulidad? 

Se entiende al efecto preclusivo que tiene la nulidad. Para los medios impugnatorios y las excepciones, será el respeto de los plazos para su interposición. En los demás actos procesales, se verifica en el escrito inmediatamente próximo en que se toma conocimiento de la nulidad; no hay aquí un plazo prefijado o determinado.

Si cabe interponer apelación contra la sentencia o el auto que ponga fin al proceso, o deducir excepciones contra la demanda o reconvención, no se debe proponer la nulidad. La nulidad será el sustento y fin de los medios impugnatorios (error in procedendo) o de las excepciones, en cuanto correspondan. Ejemplos: a) En la sentencia el juez no ha resuelto todos los puntos controvertidos, entonces, se interpondrá la apelación. b) El demandado alega que el actor no es el propietario en un juicio de reivindicación, por ende, aquél deberá interponer la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante.

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El afectado tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido (artículo 174 del Código Procesal Civil). Nos remitimos a lo expuesto en el principio de trascendencia.

Para que exista nulidad procesal no basta el solo quebrantamiento de la forma; también se requiere que se produzca un perjuicio a la parte. No procede la nulidad invocando meramente la ley procesal; el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y exponer el interés que procura obtener con su declaración.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, “debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte”. Ello significa, que en esta hipótesis, el A Quem está facultado para correr o no traslado de la nulidad.

5.2. Nulidad de oficio “La nulidad preventiva”

El artículo 176 in fine del Código Procesal Civil fija: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio, presupone que el acto procesal viciado no esté consentido (principio de convalidación). La nulidad de oficio tiene su campo de acción en los vicios insubsanables, es decir, “aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inacción de la parte que debió denunciarlo oportunamente”[3].     

No es misión del magistrado, con respecto a las nulidades del proceso únicamente declararlas. Debe además prevenirlas. En el moderno derecho procesal se ha operado el transito del “juez espectador” al “juez director”. Dice Peyrano (1993): “en aras de la economía procesal o de la moralización de la contienda jurisdiccional”[4],  la teoría y la legislación procesal facultan al juez para declarar nulidades sin necesidad de requerimiento. La presencia del magistrado, como sujeto y presupuesto del proceso, garantiza la observancia del trámite indicado por la ley y el debido engarce en sus actos y etapas. La presencia del magistrado, como sujeto y presupuesto del proceso, garantiza la observancia del trámite indicado por la ley y el debido engarce en sus actos y etapas.

Desde una perspectiva procesal, estas facultades del órgano jurisdiccional encuentran igualmente explicación en el deber de impulso y dirección procesal que tienen los jueces en el proceso civil, tal como lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 5, del primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso.  El juez “no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad”[5], porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria.

Si la nulidad es manifiesta, el juez no debe correr traslado a las partes de la nulidad de oficio, en aplicación del principio de economía procesal. El artículo 167 in fine del Código Procesal Civil de Tucumán prescribe: “La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional o la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros, es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin sustanciación si la nulidad es manifiesta”.

    5.2.1. ¿Qué son las nulidades preventivas? 

 

No es misión del juez, con respecto a las nulidades procesales, “nicamente declararlas; debe, además, prevenirlas”[6]. Es consecuencia de la evolución del juez espectador al juez director. En el diseño del Código Procesal Civil existen instrumentos que permiten prevenir las nulidades, tales como la calificación de la demanda y reconvención, así como la calificación de otros actos procesales (inadmisibilidad e improcedencia), como en los medios impugnatorios, y el saneamiento del proceso, instituciones cuyo estudio desborda el presente estudio.

Así, en el saneamiento del proceso, a modo referencial, señalamos que el juez puede expedir resolución declarando la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos. Si los defectos fueran subsanables, el juez otorgará un plazo para su subsanación, de acuerdo a cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido (incisos 2 y 3 del artículo 465 del Código Procesal Civil).  El inciso 5, letra b) del artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina, destaca entre las facultades del juez: “Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades”.

 

VI.- Efecto que producen  de las nulidades procesales

Las nulidades procesales tienen límites subjetivos y objetivos. Límite subjetivo es el que se refiere a las partes intervinientes en el acto procesal; la nulidad no debe afectar a un tercero. En efecto, un acto puede ser nulo para unos y no para otros. Así, la notificación hecha a la persona jurídica y a la persona física en un mismo domicilio, puede ser nula para la una y no para la otra (nula para la que no tiene ese domicilio y no para la otra que lo tiene). En general, la nulidad no debe afectar al tercero, sobre todo de buena fe.

El artículo 173 del Código Procesal Civil, sólo aborda los límites o efectos objetivos. El acto procesal se tiene por viciado, desde su origen mismo. La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.

VII. Conclusiones

  • La nulidad procesal, viene hacer el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios (artículo 356 del Código Procesal Civil); sin embargo, la nulidad también se podría plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que además podrían ser considerados como recursos.
  • El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviere para hacerlo, antes de la sentencia en primera instancia.
  • Las nulidades por vicios o errores ocurridos en segunda instancia serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala Civil resolverlas de plano u oyendo a la otra parte (Art. 176 CPC, segundo párrafo). En estos casos, la Sala debe tener en consideración las reglas relativas a la convalidación y a los supuestos en que es posible la declaración de nulidad de oficio. Si declara la nulidad, tendrá que reponer la causa al estado que corresponda.

Janner  A. Lopez Avendaño. Abogado, con estudios  concluidos de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 


[1] Ticona, V. El debido proceso y la demanda civil. (Vol: I, II). Lima: Editorial Rodhas, 1999, p. 23.

[2] Artículo 173.- Extensión de la nulidad.- La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

[3]Casación 841-99-Cusco, El Peruano, Lima, 1 de setiembre de 1999.

[4] Peyrano, J. Imposición procesal y sujeción procesal. ADVOCATUS. Revista de Derecho de los alumnos y egresados de la Universidad de Lima, 1993.

[5] Camusso, Jorge P. Nulidades procesales, Ediar, 2da ed., Buenos Aires, 1983. p. 99

[6]  Maurino, Luis Alberto: Nulidades procesales. Editorial. Astrea, 3era reimpresión, Buenos Aires, 1992, pp. 75 -77.

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