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Condena anticipada: Comentarios críticos a la resolución que confirma la prisión preventiva contra Elvis Miranda

Condena anticipada: Comentarios críticos a la resolución que confirma la prisión preventiva contra Elvis Miranda

El autor cuestiona la prisión preventiva contra Elvis Miranda. Así, afirma que, en este caso, el peligro procesal no ha sido valorado íntegramente tal como lo exige la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. Además, evidencia las deficiencias para entender la finalidad de la prisión preventiva.

Por Carlos Senisse Anampa

jueves 7 de febrero 2019

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La prisión preventiva dictada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura (Sala) en contra del PNP Elvis Miranda forma parte de una praxis judicial donde la aplicación de esta medida se ha distorsionado de tal modo que ya no es la excepción[1] sino la regla. Según el INPE, la población en los penales a nivel nacional se compone de hasta un 40% de personas procesadas[2]. Esto es, personas encarceladas mientras dura el proceso penal tras el cual recién se descubrirá si son culpables. 

Este sombrío escenario se debe a múltiples factores tales como la presión mediática que pide el ajusticiamiento acelerado de denunciados, la escasa formación académica de los operadores jurídicos y a una idiosincrasia judicial llena de prejuicios, entre otros[3].

En este caso, se imputó a Elvis Miranda haber disparado de muerte en la región vertebral al agraviado mientras lo perseguía por una denuncia de hurto agravado en flagrancia. Para el Ministerio Público, estos hechos calificarían como homicidio agravado y abuso de autoridad. Y, en razón de algunas circunstancias adicionales, justificaba que se dicte prisión preventiva.

Una cuestión inicial y especialmente importante es distinguir dos asuntos en debate. Por un lado, está el asunto de fondo (si hubo homicidio y merece condena) y, por otro lado, la prisión preventiva (si debe estar preso mientras dure el proceso). Esta resolución debía razonar netamente sobre lo último.

Precisamente nuestro Código Procesal Penal (CPP) en su artículo 268° señala los presupuestos necesarios para ordenar la prisión preventiva:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)

Al respecto, la Corte Suprema ha precisado cada uno de estos requisitos, pero también exige se analice la proporcionalidad de la medida y su duración[4]. Asimismo, ha establecido claramente que el peligro procesal (peligro de fuga o de obstaculización probatoria) es el elemento más importante y la razón para imponer la prisión preventiva[5]. Puesto que se trata de mandar a la cárcel a una persona que se presume inocente y no existe juicio previo.

Por ello mismo, aquí analizaremos si la Sala valoró correctamente el peligro procesal al confirmar la prisión preventiva en contra de Elvis Miranda.

Lo primero que uno puede advertir, es que de las 21 páginas de que se compone la resolución solo una página y media están dedicadas a analizar el peligro procesal y, peor aún, en solo un párrafo de 9 líneas se analiza la proporcionalidad de la prisión preventiva (examen que debiera razonar sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Todo ello, en contraposición a las 4 páginas dedicadas exclusivamente a determinar la existencia de suficientes indicios de la comisión del delito denunciado.

Claramente, salta a la vista que la Sala se dedicó principalmente a determinar si los hechos denunciados habrían tenido lugar lo cual denota un marcado sesgo a favor de considerar a la prisión preventiva como un adelanto de condena.

Peligro de fuga

Ahora bien, la Sala sostiene que hay peligro de fuga porque: i) la pena sería efectiva y mayor a cuatro años, ii) el daño causado es grave -vida humana-, iii) luego del delito Elvis Miranda no atendió al agraviado espontáneamente, ni se entregó a las autoridades inmediatamente.

Una vez más, es evidente que para la Sala los elementos más importantes son aquellos que están vinculados al delito imputado y su condena. Solo así se explica que valore solo la pena efectiva y la gravedad del daño, pese a que el artículo 269° del CPP disponga que el primer requisito a valorar es la existencia del arraigo el cual ni siquiera fue mencionado para valorar el peligro de fuga.

Pero, analizando estos dos fundamentos, rechazamos la valoración de la Sala puesto que asume una máxima de la experiencia de manera simplista la cual puede ser descrita así: “ante un peligro de aplicación de grave pena, el imputado puede temer condena en ese sentido y fugar”. Consideramos –siguiendo a la Corte Suprema- que no puede afirmarse este peligro de fuga al margen de “otros requisitos que también lo sustenten, así como ocurre con el arraigo”[6].

En segundo lugar, la Sala reprocha que el denunciado no atendió al agraviado, sino a iniciativa de terceras personas y que no se entregó inmediatamente a las autoridades. Entendemos que ello está relacionado con el denominado comportamiento procesal el cual se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 269° del CPP. Sin embargo, la Sala no toma en cuenta que el comportamiento procesal se valora en función de la existencia de un procedimiento o de un procedimiento anterior lo cual no existía al momento en que se mencionan sucedieron las conductas que reprocha.

No obstante, la Corte Suprema también valora “las conductas que fuera del tipo penal ocurren con inmediatez al hecho”[7] dentro de la cual cabria la fuga del lugar. Empero, no haber asistido al agraviado en un primer momento, sino después no es un hecho que de por sí sea determinante para afirmar que Elvis Miranda trataría de fugar. Tampoco coadyuva a ello que no se haya entregado inmediatamente puesto que, por ejemplo, “el hecho de no confesar el delito atribuido no puede ser considerado como un mal comportamiento procesal”[8].

Finalmente, y fuera del examen del peligro de fuga, la Sala valoran también erróneamente el arraigo. Así, pese a que la Sala reconoce que existe arraigo familiar, domiciliario y hasta laboral sostiene que por dicha razón es que no está garantizado “que el agente no vaya a incurrir en la misma conducta, que es materia de investigación o en otra similar, al retornar a sus labores habituales”.

De este modo, la Sala confunde la razón para valorar el arraigo y asume que la prisión preventiva tendría funciones preventivas. Ello, pese a que la Corte Suprema ha establecido contrariamente que “Este elemento exige establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas”. Es decir, que en razón de la vinculación de la persona investigada con el lugar donde se encuentra establecida se puede considerar que no tendrá motivos para fugar.

Queda claro así que el peligro procesal afirmado no ha sido valorado íntegramente tal como lo exige la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. La Sala tampoco logró motivar razonablemente que Elvis Miranda vaya a fugar, puesto que solo aludió a una posible pena grave (hecho que de admitirse por sí solo llevaría a todos los demás requisitos sean innecesarios) y a una falta de atención espontanea del agraviado, que no guarda vinculación necesaria con la conducta que Elvis Miranda vaya a adoptar en el proceso penal mismo.

Peligro de obstaculización probatoria

En cuanto al peligro de obstaculización probatoria la Sala sostiene que: i) una testigo ha denunciado ser víctima de amenazas y seguimientos por personas que no ha logrado identificar, lo cual busca perturbar la actividad probatoria a favor Elvis Miranda, y que ello genera presunción razonable en que este en libertad “continuará o agravará las amenazas (…) máxime si [la testigo] no tiene la calidad de testigo protegida”, y ii) [Elvis Miranda] en el acta de intervención policial de fojas 3 a 5 (constituye prueba pre-constituida) ha incorporado información que no se ajustaría a la realidad delictiva, como es la posesión de armas de fuego de quienes acompañaban al occiso.

En cuanto al primer punto la Sala omite analizar qué vinculación tendrían las amenazas sufridas por la testigo con la prisión preventiva a dictar contra Elvis Miranda, puesto que claramente este no puede ser responsable por hechos de terceros -según se desprende de la misma denuncia de la testigo -. La Sala de manera prejuiciosa y sin sustento objetivo presume irrazonablemente que Elvis Miranda en libertad se aunará a dicho amedrentamiento. Este razonamiento debe ser rechazado.

En cuanto al segundo punto debemos tomar en cuenta que se trata de una investigación en la que la mayoría de pruebas ya fueron incorporadas lo cual justamente ha dado pie a la Sala a afirmar que hay suficiencia probatoria para dar acreditado el primer requisito. Entonces ¿cuáles serían los otros documentos que Elvis Miranda podría obstaculizar? No se trata de castigar sino de evitar un riesgo real.

Como hemos visto, la resolución muestra graves deficiencias para entender la finalidad de la prisión preventiva, así como la importancia de su presupuesto más importante -el peligro procesal-. Una prisión preventiva dictada como castigo y no para prevenir algún peligro razonable o real de fuga o de obstaculización probatoria dentro de un proceso es arbitraria. No vale simplemente prejuzgar y presumir peligro procesal. Debemos recordar, que la prisión preventiva debe ser la última herramienta a usar para evitar algún peligro para el proceso y no la primera como viene siendo usada en la actualidad.

[*] Socio del estudio Senisse, Vega & MF Abogados. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y miembro honorario del taller de “Derecho Penal Económico y de la Empresa” de la misma universidad.

[1] Artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y también en la STC 1091-2002-HC/TC.

[2] INPE. Estadísticas actualizadas hasta noviembre de 2018. En: https://www.inpe.gob.pe/revistas/estadistica/2018/noviembre/mobile/index.html#p=24

[3] Due Process of Law Foundation. Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada Los casos de Argentina, Colombia, Ecuador y Perú.

Extraído de: https://www.idl.org.pe/sites/default/files/publicaciones/pdfs/Estudio%20indepedencia%20judicial%20insuficiente,%20prision%20preventiva%20deformada.pdf

[4] Casación N.° 626-2013/Moquegua: “Vigésimo segundo. Finalmente, se fundamentará la proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, la magnitud del riesgo procesal acreditado, así como su duración. El Fiscal debe motivar en su requerimiento escrito, conforme al artículo ciento veintidós del Código Procesal Penal y en las alegaciones orales, demostrando por qué es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. La defensa podrá cuestionarlo”.

[5] Casación N.° 626-2013/Moquegua, fundamento jurídico trigésimo tercero.

[6] Casación N°626-2013 Moquegua, fundamentos jurídicos cuadragésimo primero y tercero.

[7] Casación N°626-2013 Moquegua, fundamentos jurídico quincuagésimo segundo.

[8] Casación N°626-2013 Moquegua, fundamentos jurídico quincuagésimo tercero.

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