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El derecho fundamental a la prueba como elemento esencial de un proceso justo

El derecho fundamental a la prueba como elemento esencial de un proceso justo

Janner A. López Avendaño: “Esta trascendencia de la sentencia trae consigo la obligación constitucional de motivación, y esta obligación trae inherente el prototipo de la justificación exigible a toda decisión judicial”.

Por Janner A. López Avendaño

viernes 22 de abril 2022

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I.- Introducción

El hombre no vive aislado, sino en sociedad, y que en esa vida de relación está regulado por el derecho, conjunto de normas de conducta que hacen posible la vida en común y resultan indispensables para su regulación.

La importancia de la prueba, debe precisar que el momento central y culminante sobre el particular, es el de su valoración por parte del Juez, pues, de acuerdo con el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada,  de esta manera en este acto el juzgador evaluará las pruebas obtenidas a través de los medios probatorios obrantes en autos para verificar si las partes han acreditado sus afirmaciones, y si le producen certeza, para que en base a la operación intelectual de juicio, resuelva la causa puesta bajo su conocimiento.

Teniendo en cuenta que la función jurisdiccional, como actividad de los jueces radica en juzgar un caso concreto y ejecutar la decisión, siendo la sentencia la manifestación de esta actividad jurisdiccional y el instrumento por medio del cual, los jueces expresan su sentir del caso conforme a las disposiciones legales. Esta trascendencia de la sentencia trae consigo la obligación constitucional de motivación, y esta obligación trae inherente el prototipo de la justificación exigible a toda decisión judicial.

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II.- Breves apuntes sobre los medios de prueba, fuentes de prueba y prueba

Debemos empezar el tema del derecho constitucional a la prueba, dando breves apreciaciones sobre estas categorías (los medios de prueba, fuentes de prueba y prueba), siendo que no faltan quienes utilizan indistintamente estas categorías sin plantearse el problema de su diferencia. Incluso quienes sí lo hacen muchas veces las usan con acepciones distintas; por ejemplo, a lo que unos llaman medios otros llaman fuentes, y viceversa, “incrementándose las dificultades para lograr una noción que evite su uso contradictorio en el mismo sistema”[1]. Para evitar estas imprecisiones y contradicciones, fijaremos lo que entendemos por medios de prueba, fuentes de prueba y prueba, dejando sentado que nuestro propósito es proporcionar unas definiciones básicas que nos permitan hacer comprensibles nuestras ideas y evitar el uso contradictorio de estas categorías en un mismo sistema.

  1. Por medios probatorios o medios de prueba. –  Vendrían hacer todos aquellos elementos o instrumentos utilizados por los sujetos procesales (las partes, el juzgador y los terceros legitimados) para incorporar al proceso o procedimiento fuentes de prueba. Por ejemplo: – Los documentos, la declaración de parte, la declaración de testigos, las inspecciones judiciales, los dictámenes periciales, etc.
  1. Fuentes de prueba.- Son todos aquellos hechos (en sentido jurídico amplio como objetos, acontecimientos y conductas) que se incorporan al proceso o procedimiento a través de los diversos medios de prueba, a partir de los cuales el juzgador puede encontrar o no la prueba de otros hechos (como, por ejemplo, “las huellas dactilares que se descubren por medio de una pericia y acreditan quién cometió el delito”[2] ), o de ellos mismos (como la escritura pública que acredita su propia existencia), que “son objeto o materia de prueba”[3].
  1. Por prueba.- Comprendemos “el conjunto de razones o motivos proporcionados o extraídos de las diversas fuentes de prueba para producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de prueba”[4].

Conforme a las categorías planteadas, los documentos, la declaración de parte o de testigos y el dictamen de peritos, entre otros, son medios de prueba; los hechos descritos o contenidos en esos medios probatorios o que han ingresado al proceso o procedimiento a través de ellos, con el propósito de acreditar o verificar. La existencia o inexistencia del hecho materia de prueba, son fuentes de prueba; y las razones o motivos por los cuales el juzgador adquiere convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho a probar, constituye precisamente la prueba.

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III.- El derecho probatorio (¿qué es el derecho a probar?)

El derecho probatorio, se denomina así a la ciencia que estudia la prueba en sus diversos aspectos, no solo se limita al conocimiento de la prueba de carácter judicial sino también a la extrapenal, pero dentro de la ciencia jurídica.

Creemos que la denominación derecho probatorio comprende todo el conjunto de normas jurídicas relativas a la prueba (entendida ésta en su sentido amplio), sin perjuicio de que su estudio debe partir necesariamente de la Teoría general de la prueba. Con el empleo de los conceptos y los principios proporcionados por ésta. Se logrará una mayor comprensión y sistematización.

Por ello se puede entender como la actividad procesal destinada a convencer al magistrado respecto de las afirmaciones expresadas por las partes en los autos postulatorios respecto de los hechos que sustentan su pretensión. Esta definición que no se limita a precisar lo que se entiende por prueba solamente a los medios de los cuales se valen las partes para lograr el convencimiento del juez respecto de las pretensiones planteadas en los actos postulatorios, que constituye solamente una parte del mismo, sino que va más allá.

IV.  El contenido esencial de la prueba judicial

La prueba judicial puede entenderse como los argumentos o motivos que se desprenden de las fuentes o medios de conocimiento de los que hacen uso las partes o los intervinientes en el proceso para conformar la convicción del juez sobre los hechos que son los presupuestos de sus intereses materiales perseguidos. En este concepto se reúnen las tres acepciones como puede ser entendida la prueba judicial: como argumentos sobre la existencia de los hechos, como instrumentos que contienen tales argumentos y como convicción del juez sobre los hechos que se forman a partir de los argumentos[5].

El profesor Devis Echandía, define las pruebas judiciales como: “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”[6].   Este concepto se complementaría con la capacidad legal que tiene el juez o tribunal para solicitar pruebas de oficio.

De otro lado se afirma que la “prueba en materia jurídica es aquella en la cual los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad probatoria en el seno de un proceso, vienen determinados y regulados por leyes. Este criterio señala que la prueba debe cumplirse en determinado tiempo y de cierta forma y no está sujeta al arbitrio de las partes”[7].

Se puede afirmar en consecuencia que la prueba judicial, es el proceso de justificación de los hechos controvertidos existentes en una litis, regulados a través de un conjunto de normas jurídicas, ya que la prueba es una parte integrante de un proceso que tiene como finalidad la reconstrucción de los hechos o actos que propiciaron el problema a efectos de determinar de una manera clara y precisa si el actor tiene razón al ejercitar las acciones materia del juicio, y hasta qué punto tiene el demandado razón al oponer sus excepciones, ya que para lograr efectivamente la defensa judicial de un derecho, no basta provocar con la demanda la actividad del órgano juzgador, sino que es necesario rendir la prueba de la existencia del derecho cuya protección sea ilícita.

La simple afirmación hecha por una persona, en interés propio no puede considerarse como una verdad plena por lo que es necesario que las afirmaciones estén respaldadas por todas las pruebas pertinentes conforme lo señala la Constitución y las leyes. Por lo que se puede decir que un derecho, aunque realmente exista, si no es posible probarse, es como si en realidad no existiera, y por consiguiente, si el actor no prueba el fundamento de su acción, se declarara absuelto al demandado y viceversa, si el demandado no prueba el fundamento de sus excepciones, se le condenara al cumplimiento de las obligaciones nacidas del ejercicio de la acción promovida por el actor en el supuesto caso de que previamente este haya probado los fundamentos de su acción.

En consecuencia, podemos decir que, en el mundo del proceso, la prueba es fundamental, ya que, estando destinada a producir certeza en el juez, no se puede prescindir de ella. El juez reconstruye los hechos tal cual como se supone ocurrieron y los subsume en los supuestos de hecho de la norma general y abstracta prevista por el legislador. Sin esta labor, sería imposible la aplicación de las normas.

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V. La verdad jurídica objetiva en el proceso judicial

La decisión justa “exige que el Juez sustente su decisión en la verdad jurídica objetiva respecto de los hechos o porción de la realidad incorporada al proceso por las partes y, por otro lado, la sustente paralelamente en la voluntad objetiva de la norma respecto del derecho objetivo aplicable a la resolución del litigio. La verdad jurídica objetiva tiene como premisas esenciales un derecho de las partes y un deber del Juez: a) el derecho de probar o derecho a la prueba que tienen las partes en el proceso, y b) el deber de verificación que tiene el Juez sobre la certeza y veracidad de los hechos alegados por las partes.

El derecho a la prueba a su vez, está considerado y reconocido como un derecho fundamental, y se halla integrado por cuatro derechos específicos:

a) A ofrecer oportunamente pruebas,

b) A que se admitan las pruebas pertinentes,

c) A que se actúen las mismas en forma regular y controlada,

d) A que se valoren las pruebas en forma motivada, conjunta y razonada.

Por otro lado, el Juez como director y conductor del proceso tiene el deber de verificar la certeza, positiva o negativa, de los hechos alegados por las partes y relevantes en la resolución del litigio. El derecho a la prueba de las partes confluye con el deber de verificación del Juez en la obtención y establecimiento de la verdad jurídica objetiva. Esta concurrencia constituye una comunidad de esfuerzos para lograr finalmente una decisión objetiva y materialmente justa.

VI.-  El derecho a la prueba como elemento esencial de un proceso justo

La elevada importancia del proceso justo o debido proceso para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico político en su conjunto ha llevado a la mayor parte de Cartas Fundamentales y de instrumentos internacionales sobre derechos humanos a reconocerlo como un derecho humano o fundamental. En consideramos que el derecho a la prueba es un derecho que integra otro mayor: el derecho fundamental a un proceso justo; por lo tanto, goza de todas las características que corresponden a los derechos fundamentales con las consecuencias que se derivan de ello como su doble carácter, su mayor valor, su progresividad, y la especial protección de su contenido, entre otros.

Su importancia es tal que allí donde no tenga eficacia real o efectiva, o sea limitado en forma irrazonable, no habrá proceso o procedimiento justo. Por ese motivo, se trata de un derecho aplicable en cualquier tipo de proceso (interno o internacional) y en cualquier tipo de procedimiento (administrativo, arbitral, militar, político y particular). En consecuencia, diremos el derecho a la prueba tiene por finalidad inmediata producir en la mente del juzgador esa convicción que establece la ley, pero ésta debe ser el fruto de una apreciación razonada y libre, sujeta tan sólo a las reglas de la técnica, de la ciencia, del derecho, de la sicología y de las máximas de experiencia. En otras palabras, a las reglas de la sana crítica.

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VII. El derecho a un debido proceso como garantía constitucional de un proceso justo

Cuando revisamos nuestras normas legales encontramos que los derechos fundamentales están plenamente establecidas en la carta magna, que tiene mayor prevalencia en relación a las demás normas jurídicas que rigen en nuestra sociedad, por ello “es que se señala con claridad que todo sociedad que respeta el estado de derecho son precisamente los derechos fundamentales sobre los que gira la defensa de la persona”[8].

El derecho al debido proceso “está concebido como garantía aseguradora de los demás derechos fundamentales, connatural a la condición humana”[9] y no sólo un principio o atribución de quienes ejercen la función jurisdiccional. De esta manera el debido proceso poseería dos dimensiones: uno sustantivo y otro adjetivo, un aspecto referido a los estándares de justicia o razonabilidad y el otro referido a la dinámica procedimental. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se postula que el debido proceso tiene dos dimensiones, una material o sustantiva y otra formal o procesal. El debido proceso material o sustancial es garantía y a la vez derecho de que ningún órgano público o instancia privada puede limitar o privar a una persona de sus derechos fundamentales en la tramitación o procedimiento de sus reclamaciones.

Para el profesor Bustamante Alarcón[10], el debido proceso sustantivo exige que todos los actos de poder, como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez.

En efecto, el debido proceso sustantivo implica una garantía de ciertos contenidos de justicia en la decisión judicial, administrativa u otra similar, aplicando la razonabilidad y proporcionalidad de las leyes en los casos sometidos a consideración. El debido proceso formal o procesal significa, en cambio, que ningún órgano público o instancia privada puede despojar o limitar los derechos de una persona, salvo que haya tenido la oportunidad de alegar y ser oída. El debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.

Como consecuencia de todo ello es que el debido proceso se convierte en un medio para poder ejercer control a aquellas decisiones consideradas injustas, otorgando protección a las personas que son afectadas tanto en la violación de sus derechos fundamentales como en cuanto al cumplimiento de las etapas procesales.

Una de las exigencias que se establece es el cumplimiento de ciertos niveles de justicia para las resoluciones y sentencias en todos los procesos abiertas de tal manera que las partes puedan aceptarlas de buen grado ya que no afecta sus intereses y con ello se convierta en garantía para una buena convivencia.

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VIII.  Conclusiones

  • El derecho a la prueba, en esencia, lo que busca es convencer al juez sobre un determinado sentido de la verdad de los hechos para satisfacer el interés material perseguido. El papel del debido proceso y del acceso a la administración de justicia es el de delimitar y restringir el derecho a la prueba.
  • El derecho a la prueba constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
  • El derecho a la prueba siendo un derecho fundamental, tiene una doble dimensión o carácter. En su dimensión subjetiva, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. En su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. Como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales límites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión límites intrínsecos.
  • El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de las partes legitimadas para intervenir en la actividad probatoria a que se le admitan actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso destinadas a acreditar los hechos que configura su pretensión o su defensa; indubitablemente, es necesario precisar que este derecho es observado como un auténtico derecho fundamental, por cuanto forma parte de otros derechos fundamentales como lo son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afectaría el orden constitucional.

Janner A. López Avendaño. Abogado, con estudios de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, Por la Universidad Nacional de Piura, Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 


[1] CARNELUTTI, Francesco. «La prueba civil». Segunda edición. Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones De palma, 1982. p. 67 y siguientes; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. «Teoría General de la Prueba judicial». Quinta edición. Tomo l. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1981. p. 271 y siguientes; y, SENTÍS MELENDO, Santiago. «La prueba -Los grandes temas del derecho probatorio». Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1979. p. 141 y siguientes.

[2] Aquí la pericia sería el medio de prueba y las huellas dactilares las fuentes de prueba que permitirían acreditar quién cometió el delito.

[3] De manera muy general podemos decir que en un proceso concreto el objeto o materia de prueba está conformado por todos aquellos hechos que, configurando una pretensión o una defensa, o habiendo sido introducidos de oficio por el juzgador cuando ello sea posible, guardan una relación lógico jurídica con el petitorio y con la norma que ha sido invocada o que resulte aplicable.

[4] Así lo señala DEVIS ECHANDÍA al concluir:»( … ) puede distinguirse la prueba en sí misma y los medios de prueba o instrumentos que la suministran; aquella la forman entonces» las razones o los motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos», y los medios de prueba son «los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos», por lo cual pueden aducirse medios de prueba que no sean pruebas de nada, cuando no contenga motivos o razones para la convicción del juez». (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. op. cit., pp. 33-34)

[5] PICÓ I JUNOY, Joan. Derecho a la prueba en el proceso civil. JM Bosch. Madrid. 1996. p.18-19

[6] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial UNIVERSIDAD. Bogotá. 2004. p.28

[7] DE LA PLAZA, Manuel. Derecho Procesal Civil. Vol. I. 2ª Edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1985. p. 747

[8] HABERLE, Peter. La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1997, pp. 55-56

[9] MALRAUX, André. La Condición Humana. EDHASA, 1999. Barcelona, España.

[10] BUSTAMANTE ALARCÓN, R. Derechos Fundamentales y Proceso Justo, 1era. Edición, ARA Editores, Lima, 2001, p. 205.

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