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¿Qué ha dicho el TC sobre las rondas campesinas?

¿Qué ha dicho el TC sobre las rondas campesinas?

La polémica continúa. Hasta qué punto se legitiman los métodos de castigo ejecutados por los ronderos. Entérate más detalles en la nota:

Por Redacción Laley.pe

miércoles 13 de julio 2022

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La semana pasada se registró un grave hecho en el distrito de Chadín, provincia de Chota, en Cajamarca, que tuvo como protagonistas a un grupo de ronderos y dos periodistas del programa de periodístico Cuarto Poder, a quienes los despojaron de sus equipos de trabajo para evitar que emitan un reportaje sobre la cuñada del presidente Pedro Castillo, quien el año pasado planteó expandir los métodos de castigo empleados por las rondas campesinas a la seguridad ciudadana, además de entregarse a ellas para que lo investiguen.

No solo este caso. Hace apenas unos días, las rondas campesinas del distrito de Chillia en la provincia de Pataz, La Libertad, retuvieron a ocho mujeres tras sindicarles haber practicado brujería contra los miembros de la comunidad.

Ambos acontecimientos han concentrado la atención de la opinión pública y abogados de diversas especialidades continúan discutiendo entorno a la legitimidad de las rondas campesinas para detener, restringir el tránsito u otros derechos y eventualmente castigar de forma física a quienes transgredan sus normas.

Esta discusión es clave para comprender los límites de los castigos ejecutados por las rondas campesinas, cuáles tendrían respaldo constitucional y en qué contextos. . Pregunta de rigor: ¿Cuándo la justicia comunal realmente es legítima?

A modo de preámbulo, es importante mencionar que la justicia comunal se encuentra protegida por el artículo 149 de nuestra Constitución Política del Perú, en cuyo contenido se acentúa el carácter jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas.

Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

 

Tal como se lee, el artículo citado reconoce las funciones jurisdiccionales de comunidades campesinas, nativas y rondas (apoyo), sin embargo, aclara que estas deben ser ejercidas dentro del territorio de la comunidad y respetando los derechos fundamentales de la persona. En atención a este criterio, el Tribunal Constitucional ha emitido diversos fallos al respecto:

No tienen jurisdicción

En 2016, el TC se pronunció en un caso sobre rondas campesinas de un pequeño caserío en Las Malvinas. El demandante sostuvo que le privaron de su libertad y lo sometieron a castigos físicos en plena noche, pues creyeron que se había apoderado de maquinarias de la comunidad.

A través de la STC 04417-2016-HC que resolvió ese caso se difundió un polémico argumento que rechazó la jurisdicción de las rondas campesinas autónomas, al considerar que nuestra Carta Magna solamente se refiere a  las autoridades de comunidades campesinas y nativas como titulares de la jurisdicción comunal y no a las rondas campesinas, a quienes considera como un apoyo de las autoridades.

A través de esta decisión se despojó la legitimidad de las rondas campesinas de un plumazo, pues la jurisdicción, es decir, la facultad de hacer justicia consuetudinaria en el territorio no les correspondía, de acuerdo a la interpretación literal de nuestra Constitución.

Sí tienen jurisdicción

Sin embargo, en 2018, el TC emitió la STC 03158-2018-AA, un fallo en el que se reconocieron las competencias jurisdiccionales de las rondas campesinas autónomas, es decir, las que existen donde no hay comunidad campesina ni nativa.

Es decir, realizó una interpretación extensiva del artículo 149 de la Constitución al enfatizar que las rondas no usurpan facultades jurisdiccionales.

De manera contundente, en el fundamento jurídico 42, el TC aclara que la posibilidad de que las comunidades campesinas y nativas impartan justicia apoyándose en las rondas campesinas, no cierra la posibilidad de que estas rondas actúen independientemente o complementando la labor realizada por aquellas.

En síntesis, la mención de “apoyo” no enerva la legitimidad de las rondas en sus jurisdicciones, según la sentencia citada.

Límites a la jurisdicción

Otra sentencia importante a considerar es la del Expediente 07009-2013- PHC/TC que demarca los límites de la jurisdicción de las rondas campesinas, en concreto, el TC explicó que no todos los aspectos jurídicos de un caso en concreto podrían ser examinados en el ámbito de la justicia comunal, pues no todos los supuestos acontecidos en la vida comunal refieren a la propia naturaleza de la vida comunal, ya que estos podrían ser analizados por la justicia ordinaria, de acuerdo a cada caso.

Fundamento jurídico 22. Una respuesta razonada del tema, evidentemente descarta que todos los aspectos jurídicos puedan ser vistos en el ámbito de la justicia comunal, pues el origen de esta no responde a los mismos supuestos y consideraciones de la Justicia ordinaria, sino a lo que es propio de la vida comunal con todas las incidencias que la misma puede llegar a suponer. Naturalmente, esto tampoco significa ni debe tomarse necesariamente, como que sean muy pocos los aspectos a cargo de esta variante jurisdiccional, sino simplemente, como que no todos los aspectos jurídicos pueden tener una consecuencia directa en el ámbito de la vida comunal.

 

 

Castigos físicos

Sobre los castigos físicos, el TC ha sido bastante claro. En 2018 emitió el Exp. 03158-2018-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico expresa de manera muy ilustrativa la legitimidad de los castigos físicos.

Fundamento jurídico 5. A este efecto, recuerda que, conforme a la autonomía jurisdiccional reconocida constitucionalmente a las comunidades campesinas y nativas, estas se encuentran facultadas para investigar y castigar (sancionar) a las personas que hayan cometido una inconducta social (delito) de acuerdo a lo establecido en sus estatutos (sobre los procedimientos y los castigos) y en aplicación del derecho consuetudinario. Y esto último es la situación que se ha presentado en el caso de autos, pues los recurrentes, en su condición de autoridades jurisdiccionales, convocaron a la asamblea respectiva para dilucidar y castigar los hechos ocurridos vinculados con la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta; sin embargo, los responsables de este hecho denunciaron a los recurrentes ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de coacción y dicha denuncia prosperó, iniciándose así el correspondiente proceso penal en su contra.

Sin embargo, es oportuno citar la sentencia T-523/97 emitida por la Corte Constitucional de Colombia que se pronunció sobre las sanciones con latigazos como castigos ejecutados por comunidades indígenas. En el caso se estimó que «el sufrimiento que esa pena podría causar al actor, no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo” y que “tampoco podría considerarse como pena degradante que “humille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero».

Durante el proceso se acudió a los informes de un antropólogo que examinó el caso con la intención de comprender y explicar las motivaciones de los castigos a latigazos y la finalidad de los mismos. Estas fueron sus conclusiones: 

«Los castigos más usuales entre los paeces son: el fuete, los trabajos forzosos en las empresas comunitarias, las indemnizaciones a las personas o familias de los afectados y la expulsión del territorio. El fuete y el destierro, que son los castigos que interesan en este caso, son ampliamente utilizados en el cabildo de Jambaló. El primero, que consiste en la flagelación corporal con un “perrero de arriar ganado”, aun tratándose de una práctica heredada de los españoles, tiene un significado propio, el del rayo, que es pensado por los paeces como mediador entre lo claro y lo oscuro, es decir, como un elemento purificador. El segundo, por su parte, es el castigo más grave, y sólo se aplica  a quienes reinciden en la falta  y a los que no aceptan la autoridad del cabildo.»

 

En virtud a este precedente del derecho comparado, el abogado constitucionalista Juan Carlos Molleda sostuvo para Laley.pe, que frente a casos de justicia ronderil es necesario acudir a una pericia antropológica, de manera que se pueda comprender de manera íntegra lo que produjo aquel castigo. 

Al respecto, el expresidente del Poder Judicial, Duberli Rodriguez, sostiene en diversas conferencas que debido a su autonomía, «las rondas campesinas no deben ser mandadas por la Policía, Fiscalía ni el Poder Judicial, pues las rondas campesinas tienen derecho de participación, control y fiscalización de los programas y proyectos que se implementen en su jurisdicción comunal”.

¿Los ronderos puede detener periodistas? 

Tal como se indicó al inicio de este artículo, hace unos días, un grupo de ronderos detuvo a los dos reporteros del programa Cuarto Poder. Algunos de ellos portaban chicotes en mano y actuaron frente al alcalde de Chadín, en Cajamarca, quien no intervino para ayudarlos, según su testimonio. Al precisar los hechos ocurridos durante la comisión periodística, el periodista dijo que los ronderos ubicaron piedras en el camino, no los dejaron salir, luegos los retuvieron durante el tiempo indicado, además de obligarlo a leer un comunicado en el que supuestamente se rectificaba por un reportaje emitido durante una de las ediciones de dominical.

¿Hubo amenazas de muerte? 

Uno de los periodista del programa aseguró que no recibieron amenazas de muerte de forma expresa, pero sí percibió que tacitamente lo hicieron al portal chicotes, entre otras herramientas. Así las cosas, en diversos espacios se han invocado dos delitos regulados en nuestro Código Penal: secuestro (coacción) y detención ilegal. 

Tras conocer los hechos, la Fiscalía Provincial de Bambamarca abrió una investigación de oficio por la comisión de un presunto delito contra la libertad (secuestro), y el delito contra el patrimonio (hurto), en agravio de dos periodistas, pues sus cámaras de filmación no fueron entregadas.

¿Secuestro o detención ilegal?

El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, impidiéndole decidir donde quiere o no estar, mientras que la detención ilegal refiere al juez que maliciosamente o sin motivo legal ordena la detención de una persona, entre algunos otros supuestos ajenos a los hechos descritos. 

Laley.pe se comunicó con los abogados Juan Carlos Molleda y Julio Espinoza Goyena, expertos en derecho constitucional y penal, respectivamente. Estas fueron sus opiniones jurídicas sobre los hechos que trascendieron en los medios de comunicación:

 

Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. (…)


  • Julio Espinoza Goyena, abogado penalista

Aunque exista un estatuto que rija para el ambito consetudinario no convierte sus actos en libres de responsabilidad penal, por ende, bajo mi criterio se trata del delito de secuestro, indicó el experto. 

¿El tiempo de privación de la libertad es un criterio a considerar?

«El tiempo no es un tema determinante para la configuracion del delito, el Código no cuantifica una hora, un día o una semana. El factor temporal no es un criterio para determinar si se realiza el injusto. Lo que se examina es que se consume la privación a la libertad. Reitero, el Código nunca ha fijado una consideración temporal en el ámbito de los delitos contra la libertad, lo que se examina es la gravedad».

  • Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado constitucionalista 

En opinión del constitucionalista, las rondas campesinas sí pueden detener a personas, en el marco de las facultades jurisdiccionales. No pueden ejercerse esta facultad por fuera del ejercicio de esta facultad. Es decir, tienen la facultad de recurrir a medidas coercitivas, las cuales deberán ser utilizadas de forma excepcional, restrictiva y proporcional. Y siempre sin olvidar que la jurisdicción comunal debe respetar los derechos humanos.

¿Error de comprensión culturalmente condicionado? 

El error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal debe entenderse como un error que imposibilita la comprensión de la antijuridicidad de la conducta, originado por el condicionamiento cultural del individuo.

En sencillo, bajo la óptica de esta teoría, los ronderos no habrían comprendido el carácter ilícito de sus actos frente a los periodistas del programa Cuarto Poder. En opinión del abogado Juan Carlos Ruiz Molleda, sí es posible aplicar la teoría del error de comprensión culturalmente condicionado a las rondas, «quizá no con la intensidad que se aplicaría a comunidades indigenas de la amazonía, pero es posible». 

Es importante recordar que en 2019, la Corte Suprema emitió el Acuerdo Plenario 01-2019 en la que participaron diversos ronderos, concluye que, al margen del derecho consuetudinario que ampara a la justicia ronderil, estas son consideradas conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales: 

(i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil.

(ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos.

(iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido.

(iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento.

(vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario.

(vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”.

¿Y el derecho a la libertad de información? 

Es importante remarcar la afectación al derecho a la libertad de información que encarnan los periodistas. En concreto, este derecho entraña la facultad de dar y recibir información verás, es decir, bajo un análisis principista y extensivo, el derecho a recibir información y eventualmente cuestionarlas, también evidencia una afectación tras los hechos descritos que serían considerados como un acto coercitivo de censura previa. 

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