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Análisis: Suprema advierte que el derecho a la protesta no es un derecho fundamental  que reconozca la Constitución

Análisis: Suprema advierte que el derecho a la protesta no es un derecho fundamental que reconozca la Constitución

Por Redacción Laley.pe

miércoles 17 de mayo 2023

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Actualización:

Hace unos minutos, el Poder Ejecutivo aclaró mediante un comunicado que garantiza el ejercicio del derecho a la movilización pacífica en todo el país: 

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La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió una polémica sentencia, se trata de la Casación 1464-2021, Apurímac, un fallo que limita el derecho a la protesta: establece que los protestantes solo están autorizados a transgredir sus propios derechos (huelga de hambre o laboral), pero no los derechos de terceros, además, esta sentencia también desconoce la naturaleza vehemente o veligerante de este derecho.

Esto es importante, pues durante las últimas décadas, diferentes órganos jurisdiccionales y juristas, entre ellos, Juan Manuel Goig Martínez han desarrollado el carácter disruptivo del derecho a la protesta y denominado al derecho a la protesta como un derecho molestoso por naturaleza:

Y es que no podemos olvidar que el derecho de manifestación es un derecho que se ejerce molestando. Si no, no tiene sentido. La libertad que te concede el artículo 21 de la Constitución Española de 1978, no es solo la de manifestarte, sino la de manifestarte donde tú quieres. Se trata de una cuestión muy delicada, pero el único límite que puede tener este derecho es el que fija la Constitución, el orden público.

La sentencia emitida por la Corte Suprema, además de limitar el derecho a la reunión o manifestación, también advierte que nuestra Constitución no reconoce el derecho a la protesta como un derecho fundamental de manera taxativa y tampoco lo reconoce bajo esa condición ninguna norma convencional.

Esto es cierto, no se encuentra regulada como derecho a la protesta en nuestro texto constitucional, sin embargo, la posición que adopta la Suprema se basa en una interpretacón literal de la Constitución, pues nuestro texto constitucional sí consagra como derecho fundamental de la persona el derecho a reunirse pacificamente sin armas, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (una norma convencional) reconoce el derecho a la reunión, en los siguientes términos: 

Constitución Política del Perú

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 15.- Derecho de reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

En esa línea, sí se podría afirmar que el derecho a la protesta está protegido por el derecho a la reunión, manifestación, etc. La sentencia casatoria fue suscrita por los jueces César San Martín Castro (presidente del tribunal), Manuel Luján Túpez, Paloma Altabás Kajatt, Iván Sequeiros Vargas y Walter Cotrina Miñano. Manuel Luján, quien fue elegido juez supremo el año pasado por la Junta Nacional de Justicia, participó en calidad de ponente y redactor del fallo.

En el fundamento decimoquinto, la sentencia explica que el derecho a la protesta no solo no está regulado expresamente en nuestro texto constitucional, sino también trasluce un desvalor en lugar de un valor, es decir: la intransigencia de imponer a cualquier precio una opinión, minoritaria o no, incluso si para ello se tiene que dañar o lesionar.

A renglón seguido, compara el derecho a la protesta con el derecho a la libertad de expresión, libertad de reunión y el derecho a opinar, tres garantías que encarnan los valores de verdad y tolerancia, a diferencia del derecho a la protesta.

La Suprema también delimitó el derecho a reunión o manifestarse en los siguientes términos: los protestantes están autorizados a acrecentar la vehemencia de dichos reclamos solo si repercute en la esfera personal de quien protesta y plantea dos opciones, no más: huelga laboral o huelga de hambre. Es decir, según los jueces supremos, estas serían las únicas maneras de incrementar la vehemencia o lo que podríamos considerar como el carácter disruptivo del «derecho a la protesta».

Están autorizados a acrecentar la vehemencia de dichos reclamos, siempre que ello repercuta en la esfera personal de derechos del protestante (huelga laboral o huelga de hambre) y no transgreda derechos fundamentales de terceros ajenos al conflicto social, como la vida, la integridad personal, la seguridad pública, el libre tránsito o la propiedad.

El bloqueo de carreteras y el derecho a la protesta

En 2018, el Tribunal Constitucional emitió el Expediente 009-2018, que plantea una interpretación diferente a la establecida por el delito de extorsión. En este fallo, los jueces sostienen que si bien el entorpecimiento de la libertad de tránsito es un delito tipificado y sancionado en nuestro Código Penal, existen instancias nacionales e internacionales que han establecido que estos actos se encuentran justificados cuando los reclamos son legítimos: la demanda de la protección de derechos fundamentales, entre los que se encuentran también los derechos laborales.

Explicado en otros términos: recurrir a la fuerza es legítimo cuando las medidas de fuerza busquen proteger derechos de mayor importancia.

Estas posturas no son ajenas a otras latitudes, por ejemplo, Eugenio Zaffaroni, exjuez de la Corte IDH señaló que al existir autoridades que no corresponden a las peticiones de las comunidades, los bloqueos de carreteras durante un tiempo considerable estarían justificados. Esta perspectiva la plasmó en su texto ¿Es legítima la criminalización de la protesta social?: derecho penal y libertad de expresión.

si en una comunidad no se atienden necesidades elementales de alimentación ni sanitarias, si peligran vidas humanas, si no se atiende la contaminación del agua potable o la desnutrición está a punto de causar estragos irreversibles, la comunidad está aislada y las autoridades no responden a las peticiones (…) estaría justificado que con un corte de ruta se llame la atención pública y de las autoridades, aunque éste tenga una duración considerable y ocasione algún peligro para la propiedad o los negocios. Se trata del empleo del medio menos ofensivo que queda en manos de las personas para llamar la atención sobre sus necesidades en situación límite.

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