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Prohibido equivocarse: la inconstitucionalidad del informe que acusa a los magistrados del TC

Prohibido equivocarse: la inconstitucionalidad del informe que acusa a los magistrados del TC

El autor sostiene que no toda inconstitucionalidad en la que incurra el TC es pasible de acusación constitucional, en tanto no exista actualmente una ley de desarrollo constitucional en la que se tipifiquen las infracciones a la Constitución que son pasibles de acusación constitucional. Así, señala que el informe de la Subcomisión de acusaciones constitucionales que recomienda acusar a los 4 magistrados es inconstitucional, y considera que no debería ser acogido por la Comisión permanente.

Por Luis Castillo Córdova

lunes 18 de diciembre 2017

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Contra la sentencia al EXP. N.° 01969–2011–PHC/TC, se interpuso un recurso de subsanación de error material, que la mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional, en adelante TC, –con una nueva composición-, decidió acoger, mediante el auto del 5 de abril de 2017, en delante el Auto, en el que se decidió: “SUBSANAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 y, por ende, tener por no incorporados en la resolución el fundamento 68 y el punto 1 de la parte resolutiva”. De esta decisión puede ser dicho que contraviene la Constitución, porque vulnera el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso, tanto en su dimensión formal cuando niega la garantía de la cosa juzgada, como en su dimensión material, a la hora que contraviene el principio de razonabilidad[1].

Con base en una interpretación literal pero sistemática, del artículo 99 de la Constitución es posible concluir una norma constitucional directamente estatuida en los siguientes términos:

N99: Está permitido a la Comisión permanente acusar ante el Congreso a los miembros del Tribunal Constitucional, sin vulnerar los derechos fundamentales del magistrado, ni las funciones constitucionales del Tribunal Constitucional.

 

De modo que si el Parlamento no quiere incurrir en inconstitucionalidad, debe desenvolver sus atribuciones, entre ellas la de acusar constitucionalmente a los magistrados del TC, según las normas constitucionales. En la medida que los derechos fundamentales, más concretamente, su contenido constitucional, así como las funciones constitucionales del TC están recogidos en la Constitución y en las normas de desarrollo constitucional, otro modo de mostrar esta norma constitucional directamente estatuida, es el siguiente:

N99: Está permitido a la Comisión permanente acusar ante el Congreso a los miembros del Tribunal Constitucional, con sujeción al derecho constitucional vigente.

 

El derecho constitucional vigente, está conformado por las normas constitucionales directamente estatuidas, y por las normas constitucionales adscriptas a las directamente estatuidas[2]. Las normas constitucionales adscriptas están conformadas también por las interpretaciones vinculantes que de la Constitución formula el TC en sus sentencias. En el fundamento 13 de la sentencia al EXP. N.° 00156-2012-PHC/TC, el TC ha interpretado vinculantemente al artículo 99 de la Constitución para, con base en el principio de legalidad y en el subprincipio de taxatividad, exigir que “exista una clara tipificación de la conducta (acción u omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio político), porque si bien es verdad que la infracción constitucional se sanciona por motivos estrictamente políticos, también lo es, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, que dichas infracciones tienen que estar previamente tipificadas”.

Desde esta interpretación vinculante es posible concluir la siguiente norma constitucional adscripta:

N13: Está ordenado, por el principio de taxatividad, que exista una clara y previa tipificación de la conducta (acción u omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio político). 

 

La norma N13 STC 00156-2012-PHC, es verdadera norma y además de rango constitucional; y como tal, vincula plenamente a todos los poderes públicos. De modo que en aplicación de esta norma nace una prohibición para el Parlamento, la cual puede ser formulada de la siguiente manera:

N13: Está prohibido a la Comisión Permanente acusar constitucionalmente por infracción de la Constitución, sin que previamente exista una clara tipificación de la conducta (acción u omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio político).

 

De esta manera nace para el Legislador –ya sea el Parlamento a través de la ley, como para el Ejecutivo, a través del decreto legislativo-, la obligación de aprobar una ley de desarrollo constitucional en la que se tipifiquen las infracciones de las Constitución que son pasibles de acusación constitucional. Mientras esta ley no se apruebe y entre en vigor, la Comisión permanente no podrá acusar constitucionalmente a ningún alto funcionario por infracción de la Constitución. Al día de hoy, tal ley no existe, consecuentemente, la Comisión permanente no podrá acusar constitucionalmente a los cuatro magistrados que firmaron en mayoría el Auto. Hacerlo implicaría una inconstitucionalidad pasible de ser controlada constitucionalmente[3].

Y es que no toda inconstitucionalidad en la que incurra el TC es pasible de acusación constitucional, de la misma manera que no toda ley declarada inconstitucional habilita a acusar constitucionalmente a los que por ella votaron[4]. La ley de desarrollo constitucional que tipifique las conductas objeto de acusación constitucional debe respetar el ejercicio regular de la función de las Altas magistraturas pasibles de ser acusadas constitucionalmente, particularmente su inmunidad declarada constitucionalmente tanto para los congresistas (artículo 93), como para los magistrados del TC (artículo 201). Aquí solo se avanzará a decir que el respeto de la posición jurídica de los Altos funcionarios pasibles de acusación constitucional, se obtendrá si la acusación constitucional se reserva solamente para aquellas actuaciones (positivas o negativas) que infrinjan manifiestamente a la Constitución.

Una decisión puede ser inconstitucional de modo manifiesto o no. Será del primer tipo cuando no pueda ser sostenida ninguna razón a favor de su constitucionalidad, y si alguna es mostrada es tan extremadamente débil que se convierte en razón aparente. Las del segundo tipo son decisiones que contravienen la Constitución, pero que permiten a su favor alguna razón, que aunque débil y derrotada por una razón distinta y más fuerte, no deja de ser razón. Así definidas, las decisiones manifiestamente inconstitucionales significan un abierto e innegable desprecio por los principios jurídicos y políticos que, recogidos en la Constitución, conforman el fundamento de nuestra convivencia. Es precisamente la ausencia de toda razón así como la deslealtad para con estos fundamentos, que de lo manifiestamente inconstitucional puede ser dicho que no ha nacido al derecho.

Pues bien, la posición jurídica del TC permite sostener que sus magistrados podrán ser acusados constitucionalmente solo cuando han incurrido en inconstitucionalidad manifiesta. De modo que si la acusación constitucional se produce por decisiones que siendo inconstitucionales permiten a favor de su constitucionalidad alguna razón, entonces, se habrá infringido nuevamente la Constitución, esta vez por el Parlamento. Si bien se mira, la inconstitucionalidad en la que incurre la decisión contenida en el Auto no es una de tipo manifiesto. Las razones que la sostienen son incorrectas, sin duda, pero no pueden ser tenidas como inexistentes.

La subcomisión de acusaciones constitucionales ha votado por mayoría a favor del informe del Congresista César Segura, en el que se recomienda a la Comisión permanente acusar ante el Pleno del Congreso a los cuatro magistrados que firmaron en mayoría el Auto. Se trata de una recomendación inconstitucional la cual se espera que no sea acogida por la Comisión permanente; tanto como se espera que el TC invalide el inconstitucional Auto. Las intransigencias y las soberbias que las provocan, deben ser dejadas de lado por el bien del país, en particular por el bien de su institucionalidad. En estos momentos tan delicados que vive nuestra comunidad política, es necesario recordarles a los Parlamentarios y a los Magistrados del TC que, por el bien de todos, está prohibido equivocarse.


[1] Lo tengo justificado en “Caso El Frontón: una inconstitucionalidad que no merece acusación constitucional, en Gaceta Constitucional, en prensa.

[2] Lo tengo justificado en el Estudio preliminar de Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2018.

[3] Otra norma constitucional adscripta vigente hoy es la creada en el fundamento 25 de la sentencia al EXP. N.° 3760-2004-AA, y que puede ser formulada así:

N25 STC 3760-2004-AA: Está permitido el control jurisdiccional de los actos que realiza el Parlamento para imponer sanciones, cuando de ellas devenga una afectación de derechos fundamentales como el debido proceso.

[4] El TC tiene creada otra norma constitucional adscripta en los siguientes términos:

N16 STC 00156-2012-PHC: Está prohibido derivar de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, que los altos funcionarios que la propusieron, aprobaron, suscribieron y/o refrendaron cometieron infracción constitucional. La producción o creación de normas inconstitucionales no supone, per se, infracción a la Constitución en los términos del artículo 99º de la Constitución.

(*) Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.

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