El Poder Judicial ha efectuado un llamado de atención a los jueces de familia. ¿Con qué propósito? Para que apliquen de manera efectiva lo dispuesto en la Ley N° 30162 (29/01/2014), esto es, que dispongan el acogimiento familiar y no la colocación familiar como medida de protección temporal para niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro de un proceso de investigación tutelar.
Lo mismo deberán hacer los magistrados en los casos que los menores se encuentren institucionalizados en un hogar público o privado y, excepcionalmente, a aquellos en situación de abandono previa opinión favorable de la Dirección General de Adopciones. Así se ha dispuesto mediante la Resolución Administrativa N° 280-2014-P-PJ publicada el sábado 13 de setiembre en el diario oficial El Peruano.
¿Qué diferencia hay entre el acogimiento y la colocación familiar?
El acogimiento familiar tiene como objetivo que los menores –que no puedan vivir con sus padres– lo hagan de manera excepcional y temporal con una familia que les asegure el goce y ejercicio de vivir en un espacio que les provea de los cuidados necesarios. Este podrá ser de dos tipos: el acogimiento en familia extensa, cuando exista una conexión de tipo sanguíneo con el menor; y acogimiento en familia no consanguínea.
Por otro lado, el ya derogado colocamiento familiar no implicaba necesariamente la integración a una familia, pues el menor podía ser entregado a una persona o una institución que se haga responsable de este. Y en los caos en que sí era integrado a una familia, esta no era evaluada y capacitada previamente por el INABIF.
Finalmente, debe recordarse que con la vigencia de la Ley N° 30162 se modificaron los artículos 104, 105, 106, 107 y 108 del Código de Niños y Adolescentes (que contemplaba la colocación familiar) y el artículo 511 del Código Civil (referido a la tutela de menores en desprotección familiar).