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¿Debe sancionarse la violación sexual cuando exista falta de comprensión del delito?

¿Debe sancionarse la violación sexual cuando exista falta de comprensión del delito?

Uno de los temas desarrollados durante el IX Pleno de las Salas Penales Supremas es el del error de prohibición culturalmente condicionado desde un enfoque de género y en casos de delitos contra la libertad sexual. El jueves 10 de setiembre los jueces penales de la Corte Suprema se reunieron para discutir la propuesta de no aplicar el artículo 15 del Código penal en casos de violación, además de otras cinco propuestas atendidas en las audiencias públicas de la semana pasada.

Por Ana Bazo Reisman

jueves 10 de septiembre 2015

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En nuestro ordenamiento jurídico vigente, el error en la comprensión de un delito por factores culturales puede eximir de responsabilidad penal a una persona que cometa actos de violación sexual. Así lo prevé el artículo 15 del Código Penal, en el que además se ordena la reducción de pena si es que el agente ya fue condenado.

Durante el reciente IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema, el Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (Demus) sustentó una propuesta para dejar sin efecto este artículo en casos de violación sexual al considerarlo inconstitucional y opuesto a los tratados internacionales sobre violencia de género.

Como se conoce, el “error de comprensión culturalmente condicionado” es un vicio en la representación de la ilicitud de una conducta; es decir, cuando una persona no tiene conocimiento de que su actuar es delictivo debido a que sus costumbres y cultura hacen representarse como una conducta permitida.

La propuesta

La abogada de Demus, Cynthia Silva, quien además se encargó de la ponencia, señaló que no debería considerarse la exclusión o la reducción de pena si es que se verifica que la mujer no consintió el acto sexual o es menor de edad. “La aplicación del artículo 15 en estos casos constituye un trato discriminatorio frente a las demandas de justicia de las mujeres en razón del género y de su identidad cultural o étnica”, expresó la especialista durante su presentación.

La ponente expresó a los jueces supremos que no existe justificación válida para legitimar y exculpar el delito de violación sexual aun cuando este se da en ambientes de conocido arraigo cultural. Así también, explicó que cuando la mujer alegue consentimiento y se encuentre por debajo de los 14 años de edad, es necesario un peritaje antropológico.

De esta manera, la organización concluye que no pueden aplicarse los artículos 15 ni 45 del Código Penal. Como se conoce, este último establece los presupuestos que los jueces deben tomar en cuenta para determinar y fundamentar una pena. Más precisamente, el inciso 2 de este artículo señala a la cultura y las costumbres como elementos de criterio.

Los casos

Tres fueron los casos presentados a modo de introducción. El primero estaba relacionado a una niña de ocho años que fue secuestrada por un miembro de la comunidad nativa de Secoya, en Arequipa. Otro caso fue el de una adolescente cusqueña de 13 años que forma parte de una comunidad campesina y que fue violada por un poblador. Un último caso expuesto durante el Pleno fue el de una mujer adulta que forma parte de la comunidad Anansaya, en Arequipa, y que fue ultrajada por una autoridad de la zona. En estos casos a los agresores se les eximió de responsabilidad o se les redujo la pena por el delito cometido.

Los fundamentos

Para la organización, la aplicación de este artículo contraviene el fin supremo de la Constitución Política: el reconocimiento de la defensa de la persona y el respeto de su dignidad. Del mismo modo, Demus explicó que se desestima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ya ha señalado la primacía de la protección de los derechos personales “sin que interese el grado de educación, costumbres, conducta o identidad cultural.

Otra importante sentencia del TC, citada también por la organización, establece que la violación sexual constituye “un acto que solo puede ser ejecutado por quien revela un particular menosprecio por la dignidad del ser humano, siendo gravemente atentatorio del derecho fundamental a la integridad física, psíquica y moral, y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ambos reconocidos en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución”. Asimismo, la jurisprudencia señala que la gravedad de este acto “se acentúa cuando es realizado contra un menor de edad”.

De otro lado, la Convención Interamericana para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la Mujer mantiene en su artículo 7 el compromiso de los Estados Partes a “tomar medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.

Plenario cerrado

Este jueves 10 de setiembre, los jueces supremos se congregarán en un Pleno cerrado con el fin de debatir y llegar a conclusiones respecto de los seis temas tratados en las audiencias públicas de la semana pasada.

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