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TC inaplica regla del Código Procesal Constitucional para admitir hábeas corpus

TC inaplica regla del Código Procesal Constitucional para admitir hábeas corpus

A través de una reciente resolución, el Tribunal Constitucional ha ordenado admitir a trámite una demanda de hábeas corpus interpuesta contra una resolución judicial del año 2003, por considerar que no debe aplicarse una regla vigente del Código Procesal Constitucional a este caso. Más detalles, en la presente nota.

Por Redacción Laley.pe

lunes 5 de febrero 2018

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En el año 2003 no se exigía agotar los recursos dentro del proceso penal para que la demanda de hábeas corpus contra resolución sea procedente; por lo tanto, a una demanda de hábeas corpus interpuesta contra una decisión judicial emitida en ese año no se le puede exigir que agote primero los recursos dentro del proceso ordinario, pues este requisito recién existe desde el 1 de diciembre de 2004. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la RTC Exp. Nº 04163-2015-PHC/TC, a través de la que ha ordenado admitir a trámite la demanda de hábeas corpus interpuesta en diciembre de 2014 a favor de dos personas que en julio de 2003 fueron condenadas por el delito de violación sexual de menor de edad.

En la demanda se alegó que se ha vulnerado el derecho de defensa de los favorecidos al no haber contado con un intérprete en su idioma materno y porque, sobre la base de sus características de ciudadanos indígenas, la sanción a imponerse debió ser distinta al encarcelamiento. Tanto la primera como la segunda instancia declararon improcedente la demanda por considerar que la decisión no era firme.

El Tribunal Constitucional, por el contrario, consideró que la demanda era procedente y, por lo tanto, ordenó al juez de primera instancia que la admita a trámite atendiendo a que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso de habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede si, antes de interponer la demanda, no se agotan los recursos ordinarios previstos para impugnarla. El Colegiado consideró que este requisito no podía ser exigido en el presente caso porque la sentencia que se cuestiona fue emitida el 17 de julio de 2003 (encontrándose los beneficiarios carcelería), mientras que el Código Procesal Constitucional entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004. Es decir, para el Tribunal Constitucional no resultaba viable que se exija el requisito de firmeza respecto de una resolución y del plazo para su impugnación, dados en fecha anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional.

El Colegiado encontró que los hechos del caso y el petitorio de la demanda se relacionaban con la presunta afectación de los derechos a la identidad cultural, al debido proceso y a la defensa de los beneficiarios, en conexión con el derecho a la libertad personal, pues los beneficiarios, al ser nativos de la etnia yahua no habrían contado con intérprete materno ni habrían recibido una sanción de acuerdo con sus características culturales.

Para el Tribunal Constitucional, las instancias judiciales del habeas corpus rechazaron la demanda indebidamente, pues los hechos denunciados manifiestan relevancia constitucional con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Por consiguiente, ordenaron al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y realice la investigación sumaria correspondiente.

Un magistrado con una posición distinta

El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular opinando que, antes de resolverse la causa, debía previamente convocarse a vista de la causa, en aplicación de los principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación y economía procesal. En tal sentido, consideró que resultaba contrario a estos principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan sus argumentos.

NOTAS:

El Código Procesal Constitucional no establece un plazo para la interposición de una demanda de hábeas corpus contra resolución general.

La Ley de hábeas corpus y amparo, Ley Nº 23506, establecía que “no proceden las acciones de garantía [c]uando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria” (art. 6, inc. 3).

El Código Procesal Constitucional entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004.

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