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Corte Suprema ratifica: bancos no pueden cobrar deudas afectando cuentas sueldo [Lea la casación]

Corte Suprema ratifica: bancos no pueden cobrar deudas afectando cuentas sueldo [Lea la casación]

Esta es la sentencia de la Corte Suprema que prohíbe a los bancos compensar las deudas de sus clientes, generadas por tarjetas de crédito. Ya no se afectarán las remuneraciones depositadas en las cuenta sueldo. Todos los detalles aquí. [Casación N° 11823-2015-Lima]

Por Redacción Laley.pe

viernes 6 de julio 2018

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Las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo son inembargables, conforme a lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, hasta el monto de 5 URP. Por lo tanto, se encuentra prohibida su compensación a tenor de lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil.

Al constituir la cuenta de ahorros una de remuneraciones, los depósitos efectuados en la misma por dicho concepto, constituyen bienes inembargables e intangibles, por lo que, el derecho que asiste al banco de compensar la deuda contraída e impaga de sus clientes, en mérito a contratos suscritos con ellos, solo alcanza al exceso de 5 Unidades de Referencia Procesal (URP) y hasta por una tercera parte del mismo.

Esto es así porque lo esperado por el titular de la cuenta de remuneraciones es que el banco actúe conforme al parámetro legal que le asiste, y proceda a compensar su deuda, de acuerdo a lo pactado, con la limitación legal vigente al respecto. Lo contrario constituye infracción al deber de idoneidad.

Así lo ha establecido la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 11823-2015-Lima, sentencia emitida el 4 de mayo de 2017 y que fue devuelta a su corte de origen recientemente, el 27 de abril de este año.

VEA TAMBIÉN: Corte Suprema: Bancos no podrán cobrar préstamos por planilla si el trabajador debe pensión de alimentos  

La Corte, señala en su fallo que el Código Civil establece los supuestos en los que se encuentra prohibido realizar la compensación, entre los cuales señala al crédito inembargable. Así, cita el inciso 3 del artículo 1290 del Código Civil, el cual establece que se prohíbe la compensación del crédito inembargable. Sobre el particular, la Suprema refiere que «el crédito inembargable tampoco resulta susceptible de compensar. Si bien se puede llegar a esta premisa mediante un razonamiento lógico – jurídico, es conveniente su inclusión expresa en la norma, debido al delicado carácter intangible del crédito inembargable, cuya protección por el Derecho debe ser prioritaria en relación a otros derechos patrimoniales».

Por su parte, refiere que artículo 648 del Código Procesal Civil señala cuáles son los bienes que califican como inembargables, destacando particularmente, las remuneraciones que no excedan las cinco unidades de referencia procesal, siendo el exceso embargable hasta un tercio (inciso 6).

«En ese sentido, estando a que el artículo 1290 numeral 3 del Código Civil (que prohíbe la compensación del crédito inembargable) y el artículo 648 numeral 6 del Código Procesal Civil (que prohíbe embargar remuneraciones cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal), son normas de carácter imperativo, las cláusulas contractuales celebradas por el banco no surten efectos para el presente caso. Y si bien el contrato faculta al banco a cargar en cualquier cuenta los importes que adeudara, esta estipulación encuentra límites en las normas legales citadas, por lo que el banco se encuentra obligado a respetarlas, y como consecuencia de ello, no afectar la cuenta en la que se perciben remuneraciones cuando el depósito no supere las 5 unidades de referencia procesal», aseveró la Corte Suprema.

En otro momento, la Sala Suprema señaló que «en la medida que la remuneración que percibe el trabajador le sirve de sustento no solamente a él sino también a su familia y que tiene naturaleza alimentaria, ha merecido especial protección, a nivel constitución, confiriéndosele la calidad de “irrenunciable”, gozando de un derecho de prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, esto es, tiene primer orden de prioridad en la jerarquía de acreedores del empleador«.

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas. 11823-2015 Lima by La Ley on Scribd

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