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Regulan acogimiento familiar a favor de menores abandonados o desprotegidos

Regulan acogimiento familiar a favor de menores abandonados o desprotegidos

La Ley de acogimiento familiar, Ley N° 30162, prevé dos tipos de acogimiento: el de familiares y terceros. En ambos casos, los solicitantes deberán contar con una vivienda saludable que reúna los requisitos de habitabilidad, salubridad y seguridad. También deberán aceptar ser preparados y permitir la supervisión por un equipo profesional durante el proceso.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 29 de enero 2014

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Maltrato infantil, abusos, padres alcohólicos, violaciones y/o violencia familiar, explotación laboral. Son innumerables las causas por las que para muchos menores sería más beneficioso que no vivan con sus padres biológicos. Para regular esta situación, y procurar mecanismos de protección a los menores, se ha publicado hoy en el diario oficial El Peruano la Ley de acogimiento familiar, Ley N° 30162.
Este “acogimiento familiar” tiene como objetivo, de acuerdo a la norma, que los niños, niñas y adolescentes que no puedan vivir con sus padres, lo hagan de manera excepcional y temporal con un núcleo familiar que les permita la restitución, el disfrute, el goce y ejercicio de su derecho a vivir en una familia; y para que se les provea de los cuidados necesarios para su desarrollo.
  
En ese sentido, constituye una medida de protección temporal que se aplica a los menores que están en situación de abandono familiar, para que puedan ser integrados a una familia extensa o a una no consanguínea, previamente evaluadas o seleccionadas.
Familiares o terceros pueden acoger a menores
Precisamente, la norma señala que existen dos tipos de acogimiento familiar: el de familia extensa y el de familia no consanguínea. 
A través de esta primera medida, se acoge al menor en una familia, considerando a los abuelos y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para que así se sustituya temporalmente su núcleo familiar y asumir las responsabilidades de la tutela conforme a los artículos 526, 527 y 528 del Código Civil.
Por otro lado, en la segunda medida mencionada, el menor es acogido por referentes familiares u otras personas idóneas que, sin tener parentesco alguno, constituyen un entorno positivo y apropiado para la protección del titular de la medida. El acogimiento familiar será otorgado teniendo en cuenta la relación de afinidad o afectividad con el niño, niña o adolescente que se pretende asumir. Asimismo, quienes amparen a los niños deberán ser capacitados y evaluados previamente. Las responsabilidades de la tutela serán asumidas conforme a los artículos 526, 527 y 528 del Código Civil.
Las personas o familias que deseen acoger a un menor deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Edad entre 25 a 60 años. Tratándose de acogimiento en familia extensa, bastará con que sea mayor de edad.
b) Contar con el acuerdo de todos los miembros de la familia nuclear de la familia acogedora.
c) Aceptar ser preparados y permitir la supervisión por un equipo profesional durante el proceso de acogimiento.
d) Contar con una vivienda saludable que reúna los requisitos de habitabilidad, salubridad y seguridad interna y externa.
La norma, además, establece que no podrá otorgarse acogimiento familiar de un menor  a quienes:
a) Hayan sido condenadas por delitos en contra la vida, el cuerpo o la salud, delitos contra la familia, delitos contra la libertad sexual, delitos contra el patrimonio o delitos graves.
b) Hayan sido sancionadas con la suspensión o pérdida de la patria potestad o removidas por el mal desempeño de la tutela.
c) Hayan sido sentenciados por actos de violencia familiar.
d) Registren incumplimiento en sus obligaciones en materia alimentaria.
e) Registren incumplimiento en el régimen de visitas.
f) Sean aspirantes a la adopción.
Procedimiento a seguir
La medida de acogimiento familiar se solicitará mediante solicitud al juez que conozca la investigación tutelar del niño, niña y adolescente o directamente al juez de familia o al juez mixto. Se tramitará en cuaderno aparte siempre que exista un proceso de investigación tutelar abierto.
El órgano jurisdiccional a cargo de la respectiva investigación tutelar otorgará el acogimiento familiar del menor, previo dictamen favorable del fiscal competente y el informe positivo del equipo técnico multidisciplinario de la respectiva Corte Superior.
En este caso, la solicitud se presentará, cumpliendo con la presentación de los siguientes documentos: copia del DNI, certificado de antecedentes penales, certificado domiciliario, certificado médico de salud con antigüedad no mayor de tres (3) meses expedido por un Centro de Salud o institución autorizada, adjuntando los resultados de los exámenes VIH. VDRL y rayos X  de Pulmones, copia de boleta de pago, recibo por honorarios u otro documento que sustente los ingresos económicos, examen psicológico que evidencie salud mental y capacidad psicológica o emocional para el acogimiento familiar, declaración Jurada de no ser aspirante a la adopción y certificado de no estar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Cambios en el Código Civil y en el Código de los Niños y Adolescentes
La Ley Nº 30162 también modifica el artículo 511 del Código Civil y los artículos 104, 105, 106, 107 y 108 del Código de los Niños y Adolescentes. 
Sobre los cambios en el Código Civil, se establece que la tutela de los niños, niñas y adolescentes en desprotección familiar o que se encuentran abandonados o en riesgo o sus padres han sido suspendidos o han perdido la patria potestad, corresponde de manera obligatoria y en este orden de prelación al pariente más próximo al más remoto y de estos al más idóneo, en igualdad de grado. 
Asimismo, se detalla que los parientes interesados podrán solicitar la tutela mediante solicitud de acogimiento familiar al juez de familia o el juez mixto. La decisión judicial se fundamentará basada en los informes del equipo multidisciplinario de la Corte Superior. En caso que exista en curso un proceso de investigación tutelar y no se encuentren a los padres biológicos o estos sean incapaces de asumir las obligaciones de la patria potestad, el juez competente ubicará a los parientes antes señalados. En el mismo proceso que se declare la suspensión o pérdida de la patria potestad y el otro progenitor no sea idóneo, el juez de familia deberá resolver conforme al nuevo texto del artículo 511. 
Por otro lado, la modificación al artículo 104 del Código de los Niños y Adolescentes en el cual se establece que mediante el acogimiento familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente con las facultades del tutor establecidas en el Código Civil. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita. 
Se agrega que, en el proceso de adopciones, el acogimiento se aplica como medida de aclimatamiento y protección cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran en situación de riesgo, por la amenaza o violación de sus derechos o está en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o la institución autorizada.
En lo que corresponde a las modificaciones de los artículos 105, 106, 107 y 108 del mismo código, se cambia la expresión “Colocación Familiar” por la de “Asignación Familiar”; así como el de la institución encarga, siendo el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la responsable y ya no el PROMUDEH, como lo establecía el texto anterior.

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