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Investigado o acusado: qué pretende la fiscalía al denunciar a Pedro Castillo [INFORME]

Investigado o acusado: qué pretende la fiscalía al denunciar a Pedro Castillo [INFORME]

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

lunes 17 de octubre 2022

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La denuncia constitucional presentada por la fiscal de la Nación contra Pedro Castillo nuevamente ha puesto en la palestra el siguiente tema: cómo debe investigarse a un presidente de la República.

Como se recuerda, la imputación se formuló por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias agravado y colusión agravada. Al respecto, no solo tenemos los problemas de interpretación constitucional que acarrea el artículo 117 de la Constitución, sino que también importa una interpretación de las competencias y etapas del proceso penal que vinculan las actuaciones de todos los intervinientes: Congreso, Ministerio Público y Poder Judicial.

Por tal motivo, veamos primero cómo esta estructurado el proceso penal peruano.

1. Las etapas del proceso penal

Nuestro proceso penal tiene varias etapas que están estructuradas en el Código Procesal Penal. La primera es la investigación preparatoria, en donde se realizan las indagaciones necesarias para imputar responsabilidad penal a una persona de resultar necesario.

Ahora bien, dentro de esta etapa se encuentran otras dos: las diligencias preliminares, que es la etapa prejudicial, y la investigación preparatoria propiamente dicha, mediante la cual se judicializa la causa. Veamos sus características:

  • Diligencias preliminares

Las diligencias preliminares son la primera de las etapas procesales, y están comprendidas como la etapa prejudicial de la Investigación Preparatoria.

El artículo 330 del Código Procesal penal regula sus características y establece que su finalidad inmediata es “realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”.

Por su naturaleza, las diligencias preliminares se desarrollan bajo la conducción y autonomía del Ministerio Público y no importan la judicialización de la investigación. Esta situación implica que todos los actos de investigación que realice la fiscalía deberán estar dirigidos únicamente a cumplir la finalidad mencionada.

Las diligencias preliminares pueden concluir de dos formas:

a) disponiendo el archivo de la causa por no identificarse a los autores o porque el hecho no se cometió o no es delito, o si se ha identificado a los presuntos responsables.

 

b) el Ministerio Público comunicará a juez la formalización de la investigación preparatoria, y realizará más actos de indagación con control judicial, es decir, si requiere una medida de coerción deberá solicitarlo al juez.

 

 

  • Investigación preparatoria

La investigación preparatoria es aquella realizada contra una persona debidamente identificada y por hechos especificados. Es decir, a diferencia de las diligencias preliminares donde se puede investigar a una o varias personas de manera mas o meno abierta, en este estadio lo que se requiere es de la precisión de qué personas son las involucradas de modo concreto y cuales son los hechos por los cuales se les va a investigar.

La investigación preparatoria se encuentra regulada en el artículo 336 del Código Procesal Penal, en donde se establece que si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria. Esta comunicación se realiza ante el juez de investigación preparatoria.

Una de las características más importantes de la investigación preparatoria son las medidas de coerción. Las audiencias televisadas donde se requiere prisión preventiva o un impedimento de salida del país contra una persona, por ejemplo, toman lugar en esta etapa procesal. Estas restricciones, que son requeridas por el Ministerio Público, no pueden imponerse en diligencias preliminares. 

Concluida la investigación preparatoria, nace una nueva fase que es la etapa intermedia, en la que el Ministerio Público presenta al juez un requerimiento de sobreseimiento (en buena cuenta, archivar la causa), o con un requerimiento de acusación. Es en este último escenario cuando el Ministerio Público recién solicita una pena concreta contra una persona individualizada.

Por último, la etapa final es el juicio oral, en donde se realizarán interrogatorios, cuestionamientos, actuación de pruebas, debates orales, etc. Todo ello concluirá con una sentencia que podrá ser condenatoria o absolutoria.

2. Las diligencias preliminares contra Castillo

Desde hace algunos meses se discutre en torno a si es posible someter a un presidente a un proceso penal, el cual concluyó con el pronunciamiento del juez supremo Chekley Soria, quien, al momento de resolver la tutela de derechos presentada por Pedro Castillo, sostuvo que la restricción constitucional no comprendía las diligencias preliminares.

Dicho lo anterior, es importante tomar en consideración que el juez supremo consideró válidas las diligencias preliminares contra Pedro Castillo, en su condición de presidente de la Republica, no se encuentran comprendidas dentro de las restricciones del artículo 117 de la Constitución, debido a que “si bien no se puede emitir la resolución acusatoria en sede parlamentaria ni formalizar la investigación preparatoria en sede fiscal y judicial, ello en modo alguno impide que el Ministerio Público realice diligencias preliminares o investigación preliminar”.

Pues bueno, el tiempo pasó y la fiscal de la Nación decidió concluir las diligencias preliminares y presentar denuncia constitucional contra Pedro Castillo, por lo que correspondería ahora que el Congreso evalúe si procede la acusación constitucional que habilitaría la investigación preparatoria. No obstante, esta situación estaría yendo abiertamente en contra de lo establecido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria.

3. La procedencia de la denuncia constitucional, según el Ministerio Público

La fiscal de la Nación ha indicado que corresponde que el Congreso efectúe el control de convencionalidad, lo que implica que el artículo 117 de nuestra Constitución deba ser interpretado de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por lo que no sería posible invocar el derecho interno para dejar de procesar a un funcionario público.

Con este trasfondo, es que se solicitó al Congreso que realice una interpretación del artículo 117 de la Constitución “conforme” con lo dispuesto en los artículos 30.2. y 30.3. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción dada la condición de normas propias de un tratado de derechos humanos. 

El problema con esta solicitud, es que no estaría observando una situación que ya había sido atendida por el juez supremo, quien en su resolución estableció que “la restricción establecida en el artículo 117° de la Constitución Política del Perú se circunscribe a la imposibilidad de que en el Congreso de la República se emita resolución acusatoria por supuestos distintos a los cuatro que prevé el citado artículo; y por ende, la imposibilidad también de formalizar la investigación preparatoria contra el presidente de la República por supuestos diferentes a los constitucionalmente previstos”.

4. El dilema procesal del artículo 117, de acuerdo a la Constitución

Todo lo expuesto acarrea no solamente los problemas de interpretación constitucional, sino, desde luego, de naturaleza procesal penal. El artículo 117 de la Constitución es expreso al señalar que no se puede “acusar” a un presidente salvo por las causales prevista en el. Desde luego, delitos de corrupción de funcionarios o, en general, cualquier otro, sea cual sea, no podrán ser objeto de una acusación. No obstante, nace una pregunta importante de todo esto, que no es otra que ¿el artículo 117 de la Constitución hace referencia a una acusación penal o a una constitucional? Pregunta de rigor.

Tomemos en cuenta que la investigación preparatoria no es, en lo absoluto, una acusación de naturaleza penal. Es la continuación de los actos de investigación iniciados en las diligencias preliminares, pero con control jurisdiccional. La acusación se verá mucho más adelante, en la etapa intermedia.

Por su parte, la “acusación constitucional” que forma parte de las competencias del Congreso dista mucho de la acusación de naturaleza penal propia de la etapa intermedia. De hecho, sería más bien un requisito de procedibilidad para la formalización de la investigación preparatoria judicializada (aquella posterior a las diligencias preliminares).

Solo nos queda esperar a ver cómo se van desarrollando los eventos en la cancha del Congreso y, sobre todo, ver cómo se interpretará la Constitución. Y es que vale preguntarse, si una acusación constitucional “solamente” sirve para llegar a la investigación preparatoria. ¿Pedro Castillo tendría la calidad de acusado o investigado?


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