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Subordinación es clave para definir la existencia de un contrato de trabajo

Subordinación es clave para definir la existencia de un contrato de trabajo

La ausencia de este elemento determina que es un contrato de naturaleza civil y no laboral. Además, los jueces laborales deben considerar todas las pruebas para verificar la existencia de una relación laboral, como por ejemplo la existencia de horario de trabajo.

Por Redacción Laley.pe

martes 25 de febrero 2014

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(Fuente fotográfica: Thomson Reuters) 

En el sector empresarial de nuestro país es muy usual contratar mediante la figura de locación de servicios para el ingreso de nuevo personal. Esto con el objeto de eludir los costos que involucra una relación laboral; es decir, los pagos de beneficios sociales, así como los aportes al EsSalud, a la ONP o AFP, entre otros. 

En esa línea, el contrato de locación de servicios, por ser de naturaleza civil, posee como principal característica la ausencia del elemento de la subordinación. De lo contrario, el contrato quedará desnaturalizado, y se entenderá que es uno de carácter laboral y a plazo indefinido. 
Sobre el caso, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema examina la Casación Nº 4259-2010-La Libertad, recurso interpuesto por las empresas Teleatento del Perú S.A.C. y Telefónica Móviles S.A., a fin de que se delimite si corresponde aducir la desnaturalización de un contrato civil, a pesar que el mismo demandante haya reconocido que no estuvo sujeto a un horario de trabajo. 
Detalles del caso
Jaime Antonio Vásquez Llanque demandó a Teleatento del Perú S.A.C. y Telefónica Móviles S.A., y solicitó que se declare la desnaturalización del contrato civil suscrito con las empresas. Adicionalmente, pidió el pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. 
Al respecto, en primera instancia se declara fundada en parte la demanda, lo cual es ratificado por la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en virtud de la existencia de indicios de relación laboral. 
Sin embargo, las empresas argumentan, en el recurso de casación, que en primera y segunda instancia no cumplieron con analizar la existencia de una relación laboral entre ellas y del demandante. Explican que el demandante nunca alegó haber cumplido con una jornada de trabajo; además, detallaron que en primera instancia el demandante declaró que “no se encontraba sujeto a un control de horarios”. 
En ese sentido, la parte recurrente indica que para determinar la existencia de una relación laboral, dichas instancias deben pronunciarse sobre la existencia del elemento determinante de la relación laboral; es decir, la subordinación y el horario de trabajo a tiempo completo. 
Pronunciamiento de la Sala 
Bajo este contexto, la Sala estima que el hecho constituye una irregularidad que transgrede el debido proceso, como el derecho a obtener de los órganos judiciales una debida motivación de sus resoluciones. 
La Sala considera que la deficiencia cometida es relevante en la medida que esto determine la decisión final de amparar o no la demanda de beneficios sociales. En consecuencia, la Sala declara fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista. 
Sin embargo, resulta interesante destacar el voto en minoría del juez Miranda Molina, quien no coincide con la opinión mayoritaria. A su juicio, no se ha tomado en consideración la afirmación de las empresas al señalar que el demandante era comisionista, por lo cual podía realizar ventas en el horario que considerara conveniente. 
Tampoco se tomó en cuenta que la acreditación del horario mínimo depende el pago de la CTS y de remuneración por descanso vacacional. Esta discusión exige una revaloración de los hechos y de las pruebas del proceso; asimismo, una pretensión que es ajena a los fines de la casación, por lo que resulta improcedente este recurso.
Bonus legal
Un contrato de trabajo es un acuerdo bilateral y oneroso que liga a una persona (trabajador) que presta sus servicios a otra persona (empleador), que los retribuye, organiza y dirige. 
En ese orden de ideas, la legislación laboral es enfática al mencionar en el artículo 4° del T.Ú.O del Decreto Legislativo N°728-Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el D.S. N° 003-97-TR, los elementos esenciales configuradores del contenido mínimo que se debe estimar al celebrarse cualquier contrato de trabajo. Estos son: prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. 
Subordinación: La LPCL regula en su artículo 9° el atributo de la subordinación. En este señala que el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

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