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Fuerzas Armadas no podrán reprimir a quienes protesten sin armas de fuego

Fuerzas Armadas no podrán reprimir a quienes protesten sin armas de fuego

También declaró inconstitucionales diversos artículos del Código Penal Militar Policial que regulaban diversos delitos, al considerar que no constituían propiamente delitos de función. Conozca las principales consecuencias de este reciente fallo.

Por Redacción Laley.pe

jueves 20 de agosto 2015

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El Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia que declara inconstitucionales diversos artículos de dos importantes decretos legislativos: el Código Penal Militar Policial (D. Leg. N° 1094) y la Ley que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional (D. Leg. N° 1095).

Este importante pronunciamiento (que Ud. puede leer aquí), entre otras cosas, modifica la definición de “grupo hostil”. Además, aclara que la intervención de las Fuerzas Armadas en apoyo de la Policía Nacional, cuando no se ha declarado estado de excepción, solo puede darse en casos de narcotráfico, terrorismo, protección de instalaciones estratégicas y en los casos en que peligre la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de todo o parte de la población. Veamos lo más resaltante de la sentencia:

La inconstitucionalidad de la definición de grupo hostil

El Decreto Legislativo N° 1095 regula el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. Esta norma definía como grupo hostil la “pluralidad de individuos en el territorio nacional que (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzo cortantes o contundentes en cantidad; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización” (artículo 3, literal f).

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la expresión “punzo cortantes o contundentes en cantidad”. ¿La razón? De acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario (DIH), un grupo armado es aquel que, bajo mando responsable, ejerce control de parte de un país y realiza acciones permanentes de naturaleza militar. Además, debe tenerse en cuenta que las reglas del DIH no se aplican a los disturbios internos, señala el Colegiado. Por ello, considera evidente que un grupo de personas que tiene armas punzo cortantes o contundentes no puede, objetivamente, equiparar ni superar las armas y el entrenamiento de la Policía y las Fuerzas Armadas.

Esto significa que las Fuerzas Armadas no podrán enfrentarse directamente a un grupo de ciudadanos que protestan, por ejemplo, con palos y piedras, sino que siempre lo harán prestando apoyo a la Policía en la función de mantener o restablecer el orden interno.

El uso de la fuerza en circunstancias normales (fuera de un estado de excepción)

El Tribunal Constitucional ya había declarado que las Fuerzas Armadas puedan prestar apoyo en zonas no declaradas en estado de excepción en situaciones de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país (STC Exp. Nº 00002-2008-PI/TC, f. j. 46). 

El problema es que el Decreto Legislativo N° 1095 incorporó –en el numeral 3 del artículo 4–, como supuestos adicionales a los ya mencionados “los demás casos constitucionalmente justificados”. Al respecto, el TC observó que el DIH impide avalar normas indeterminadas como esa expresión. Por ello, interpretó que esta se refiere únicamente a los casos en que peligra la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de todo o parte de la población.

Además, en la medida que la norma no señaló un plazo para la intervención de las FFAA, el TC ha estipulado que este no puede exceder de los 60 días que la Constitución señala en el artículo 137, referido a la duración del estado de emergencia.

Inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Penal Militar Policial

Esta sentencia, además, declara inconstitucionales los artículos 60 (rebelión), 81 (devastación), 82 (saqueo), 83 (confiscación arbitraria), 84 (confiscación sin formalidades), 85 (exacción), 86 (contribuciones ilegales), 87 (abolición de derecho), 88 (afectación de personas protegidas), 89 (lesiones fuera de combate), 90 (confinación ilegal), 93 (medios prohibidos en las hostilidades), 97 (daños graves al medio ambiente), y 131 (excesos en el mando-tipo imprudente) del Código Penal Militar Policial, aprobado por Decreto Legislativo N° 1094.

El TC estableció que estos tipos penales no constituyen delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución. Por ello, optó por expulsarlos del ordenamiento jurídico.

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