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Aplicación del Quinto Pleno Casatorio a las impugnaciones societarias

Aplicación del Quinto Pleno Casatorio a las impugnaciones societarias

El autor considera que, tal como el Quinto Pleno Casatorio de la Corte Suprema fijó plazos cortos para que se pueda impugnar los acuerdos de las asociaciones civiles, del mismo modo, en un próximo Pleno, debería prohibirse el uso de la nulidad de acto jurídico para cuestionar acuerdos societarios. De esta manera se evitaría que estos acuerdos puedan cuestionarse hasta diez años después de su adopción.

Por Ricardo Beaumont Callirgos

lunes 5 de octubre 2015

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El Quinto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República publicado en El Peruano, en 27 páginas, el 09 de agosto de 2014, puso punto final a las demandas de nulidad de acto jurídico sustentadas en el artículo 219 del Código Civil (que incluye el artículo V de su Título Preliminar), pues estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que la impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil se debe fundamentar de manera obligatoria e insoslayable en el artículo 92 de la acotada norma, pues conforme a los métodos sistemático y teleológico, estos permiten concluir que se debe observar el principio de especialidad de la norma.

Entonces, (i) legitimación procesal activa prevista claramente, (ii) vía abreviada y (iii) plazo de caducidad, sesenta días a partir de la fecha del acuerdo y hasta treinta días a partir de la fecha de inscripción registral, si procediese. Ya nunca más estas demandas de impugnación encubiertas en nulidad de acto jurídico con plazo de prescripción de diez años, según el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

Mantener en incertidumbre las determinaciones de la asamblea general de una asociación resultaba absolutamente inaceptable. Además, conocemos las tres reglas para resolver las antinomias: jerarquía, cronología y especialidad; es decir, norma de mayor jerarquía prevalece a norma de menor jerarquía; ley posterior a ley anterior; y norma especial a norma general.

Cosa igual ocurre en Sociedades. Numerosas veces se plantean reales demandas de impugnación de acuerdos de juntas generales y de sus efectos, como de las escrituras públicas formalizadas a su consecuencia,  enmascaradas o encubiertas en nulidad de actos jurídicos, utilizando el plazo de diez años y manteniendo en intolerable incertidumbre a las determinaciones del órgano soberano y supremo societario, como lo es la junta general, y para asuntos empresariales, inversiones, aumentos de capital, fusiones y adquisiciones, entre otros.

La Ley General de Sociedades, ley especial, determinó el plazo de dos y de tres meses, para la impugnación de acuerdos de junta general, si el accionista concurrió o no; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción (art. 142). Acción de nulidad en el plazo de caducidad de un año, para invalidar acuerdos de la Junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad del Código Civil (art. 150). Para los casos en los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, que no es la situación planteada, se tiene el de dos años (art. 49).

Estamos aguardando que el próximo Pleno Casatorio de la Suprema Corte formule esta precisión, aunque con el aforismo que conocemos, “a la misma razón, el mismo derecho” no nos cabe la menor duda de que así deberá resolver la jurisdicción judicial y la arbitral, en los conflictos societarios de esta naturaleza.

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