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Ante la inscripción de una medida cautelar, ¿procede un amparo en defensa de la propiedad?

Ante la inscripción de una medida cautelar, ¿procede un amparo en defensa de la propiedad?

A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado cuáles son sus competencias cuando se alega vulneración o amenaza al derecho de propiedad por la inscripción de una medida cautelar, su ejecución o levantamiento. Entérese de los detalles en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 2 de mayo 2018

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El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la legitimidad de las medidas cautelares inscritas, la de su ejecución o la necesidad de su levantamiento, ya que solo los órganos de la justicia ordinaria son competentes para evaluar ello.

Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 02167-2014-PA/TC, a través de la que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la Empresa Promotora Comercializadora de Inmuebles y afines La Andina S.A. contra dos personas naturales, invocando la privación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la propiedad privada, reconocido por el artículo 70 de la Constitución.

Para la primera instancia, la demanda era improcedente por considerar que pretendía dejar sin efecto medidas cautelares emanadas de decisiones judiciales ordinarias e inscritas registralmente. La segunda instancia confirmó esta decisión por estimar que la empresa demandante debía recurrir al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que es una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

El Tribunal Constitucional declaró, en mayo de 2012, la nulidad de estas resoluciones porque el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso reconocidos por la Constitución. Ante esta situación, el expediente retornó a la primera instancia, que nuevamente declaró improcedente la demanda por existir vías específicas para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante. La segunda instancia nuevamente confirmó este rechazo liminar por considerar que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, y que en este caso quedaba pendiente de resolver una solicitud de levantamiento de embargo y desafectación.

Para el Tribunal Constitucional, no obstante, sí correspondía emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto porque, a la fecha en que conoció del asunto, ya se había expedido resolución definitiva, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante.

Respecto a la pretensión que los ciudadanos demandados se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate de tres bienes inmuebles de propiedad de la empresa demandante, el Colegiado recordó primero que el derecho de propiedad no solo es un atributo subjetivo de la persona (artículo 2, incisos 8 y 16, de la Constitución), sino también una garantía institucional (artículo 70 de la Constitución), por lo que el Estado, al garantizar su inviolabilidad, también establece que sea ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites legales.

El Colegiado Constitucional también recordó que el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. Sin embargo, existen restricciones admisibles para el goce y ejercicio este derecho: i) estar establecidas por ley; ii) ser necesarias; iii) ser proporcionales; y, iv) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

Entonces, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución. Ello quiere decir que ninguna persona puede ser privada arbitrariamente de su propiedad, sino que solo podrá disponerse la expropiación por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada.

En este caso, el TC encontró que no se había acreditado que la empresa demandante hubiera sido víctima de la vulneración del derecho a la propiedad, sino que su demanda estaba referida exclusivamente a la pertinencia del levantamiento de la medida cautelar de embargo inscrita y al efecto de una sentencia expedida contra los demandados. Tampoco se acreditó la existencia de una amenaza cierta y de inminente realización.

Finalmente, el Colegiado explicó que las resoluciones cuestionadas, recaídas en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, que dispusieron declarar improcedente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar e improcedente el recurso de apelación, cuentan con una motivación adecuada y congruente, por lo que debía declararse infundada la demanda.

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

02167-2014-AA by La Ley on Scribd

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