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Reflexiones constitucionales sobre la Ley Mulder

Reflexiones constitucionales sobre la Ley Mulder

El autor afirma que el problema en el Perú no es la falta de una ley que regule la publicidad estatal, sino el cumplimiento estricto de la misma. Asimismo, sostiene que si el Congreso considera necesario mejorarla, debe respetar el procedimiento legislativo establecido y aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por Rafael Rodríguez Campos

jueves 5 de julio 2018

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El lunes 18 de junio de 2018, en el diario oficial El Peruano, se publicó la Ley N° 30793, Ley que Regula el Gasto de Publicidad del Estado Peruano (en adelante, la Ley Mulder), en cuyo texto se señala que todas las entidades públicas, incluidas las de derecho privado y las que estén en regímenes especiales, así como las empresas del Estado, los Gobiernos Locales y los Gobiernos Regionales podrán publicitar sus tareas de gestión “únicamente” en los medios de comunicación del Estado a tarifa de costo; o utilizando cuentas en las principales aplicaciones de Redes Sociales para consignar en ellas sus comunicados, avisos y demás temas de difusión social, quedando “prohibida” toda publicidad en medios privados (la infracción a este precepto será considerada Delito de Malversación, refiere la Ley Mulder).

Como era de esperarse, el 20 de junio de 2018, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad presentada por 33 congresistas en contra de la Ley Mulder por considerar que la misma presenta vicios de inconstitucionalidad formal (porque fue aprobada violando el Procedimiento Legislativo establecido) y vicios de inconstitucionalidad material (porque su contenido viola el derecho de acceso a la información y el derecho a la participación política, respectivamente). Pero además, los 33 congresistas han señalado que la Ley Mulder es innecesaria pues ya existe una norma que versa sobre publicidad estatal, haciendo referencia a la Ley N° 28874.

Al respecto, aprovecharé la oportunidad para exponer algunas reflexiones constitucionales sobre la Ley Mulder, lo haré porque considero que las materias que abordaremos brevemente en esta columna son las que finalmente deberá evaluar el Tribunal Constitucional al momento de pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Ley Mulder. No obstante lo antes señalado, quiero advertir algo que he podido constatar durante los últimos días: “Quienes defienden la Ley Mulder (todos, o casi todos), lo hacen apelando a razones estrictamente políticas y no constitucionales. Y lo hacen pues son conscientes de los vicios de inconstitucionalidad formal y material que la referida Ley presenta”.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional deberá tomar en consideración que la Ley Mulder fue aprobada violando el artículo 105° de la Constitución que señala que ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión Dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Y que precisamente, el artículo 78° del referido Reglamento dispone que no se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el diario oficial El Peruano, por lo menos 7 días calendario antes del debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos aprobados en la Junta de Portavoces con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, aplicando lo señalado en la STC 0006-2017-PI y STC 00015-2012-PI/TC, respectivamente, debería declarar la Inconstitucionalidad Formal de la Ley Mulder, pues esta excepción no puede operar de manera arbitraria y discrecional, sino amparada en razones objetivas de relevancia constitucional, y no únicamente por la contabilización de los votos de la mayoría congresal, situación que desnaturaliza la esencia deliberativa del Parlamento.

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional deberá tomar en consideración lo expuesto por la Corte IDH sobre el contenido, alcances y límites del derecho al acceso a la información, ya que como se sabe, la Corte IDH ha señalado que cuando analicemos el derecho al acceso a la información lo hagamos no solo a partir de la información que difunden los órganos del Estado, sino, y sobre todo, a partir del impacto que dicha información tiene.

En esa línea, cabría recordar, como ya lo señalé, que la Ley Mulder permite únicamente la publicidad estatal a través de los medios de comunicación del Estado o utilizando cuentas en las Redes Sociales. Sin embargo, los defensores de la Ley Mulder olvidan lo siguiente: 1) Que los medios estatales (TV Perú, por ejemplo), a pesar de tener una muy buena cobertura a nivel nacional, sus niveles de audiencia no superan, en promedio el 3%, según lo refiere la Secretaría de Comunicación Social de la PCM; y 2) Que el acceso a servicios de internet en el Perú no es masivo y que en muchas localidades, incluso, no existen condiciones materiales que lo hagan posible, entre otras razones, debido a una brecha en el desarrollo de infraestructura y tecnología, según lo refiere el INEI.

Entonces, si el Estado, en aplicación de la Ley Mulder, se limita a difundir información únicamente a través de medios estatales y/o Redes Sociales, habrá una gran parte de la población que no tomará conocimiento de la misma. Es decir, tendremos a miles de ciudadanos que verán vulnerado su derecho de acceso a la información, y por consiguiente, también verán limitado su derecho a la participación política, ya que para que un ciudadano participe activamente en los asuntos públicos (fiscalizando o controlando los actos de gobierno, por ejemplo), primero debe contar con información suficiente sobre los mismos.

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, aplicando la Doctrina de “Máxima Divulgación” desarrollada de manera uniforme y reiterada por la Corte IDH en los casos Claude Reyes y otros vs Chile; López Álvarez vs Honduras; y Herrera Ulloa vs Costa Rica, respectivamente, debería declarar la Inconstitucionalidad Material de la Ley Mulder pues viola el acceso a la información que es un derecho fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo “a un régimen limitado de excepciones”. En otras palabras, la Ley Mulder al “prohibir de manera absoluta la publicidad en medios privados”, vulnera el derecho al acceso a la información (y por conexión directa el derecho a la participación política) que además de garantizar el deber de propalar información pública, también exige la máxima divulgación de dicha información.

Por último, el Tribunal Constitucional deberá tomar en consideración que el Perú ya cuenta con una Ley que Regula la Publicidad Estatal (la misma que no presenta Vicios de Inconstitucionalidad Formal como la Ley Mulder), la Ley N° 28874, que establece los criterios generales para el uso de los recursos que las instancias del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno local, destinarán al rubro de publicidad, en prensa escrita, radio y televisión; y establece los criterios para fiscalizar la transparencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos para la contratación de servicios de publicidad en prensa escrita, radio y televisión, por lo que la Ley Mulder resulta innecesaria.

Entonces, lo que podemos afirmar es que el problema en el Perú no es la falta de una ley que regule la publicidad estatal, sino el cumplimiento estricto de la misma. En todo caso, si el Congreso considera necesario mejorarla lo puede hacer, pero siempre respetando el Procedimiento Legislativo establecido, y aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el respeto de los derechos de acceso a la información y participación política de los ciudadanos, los mismos que han sido violados flagrantemente con la prohibición absoluta prevista en la Ley Mulder.

(*) Rafael Rodríguez Campos es abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno PUCP. Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Candidato a Máster en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Es profesor de Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.

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