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El pueblo peruano debe recuperar las tierras de las “comunidades fantasma”

El pueblo peruano debe recuperar las tierras de las “comunidades fantasma”

El autor propone que deberían disolverse aquellas “comunidades fantasma”, esto es, las constituidas por personas que no son descendientes de los miembros originarios ni realizan actividad agraria; sino que tienen como único fin vender tierras. De esta manera, el Estado podría recuperar tierras ahora vacantes u ociosas, y promover el desarrollo urbano, industrial o agrario.

Por Gunther Gonzales Barrón

martes 14 de febrero 2017

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Las comunidades, llamadas entonces de indígenas, fueron reconocidas (“existencia legal”) por la Constitución de 1920, mientras que la sucesiva Carta de 1933 las dotó de “personería jurídica”, lo que se mantiene hasta la actual de 1993. En todos los casos, la normativa se caracteriza por la protección de la identidad cultural de sus miembros, con el fin de mantener sus tradiciones y cosmovisión del mundo, así como por la defensa de sus tierras frente al ataque del Estado, de terceros o de poseedores. La actual Constitución declara que las tierras comunales son imprescriptibles, pero no prohíbe el abandono (art. 88), en caso, obviamente, de vacancia posesoria.

Las comunidades se definen como: “organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral (art. 134 CC); asimismo, “son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país” (art. 2 Ley 24656). En buena cuenta, la comunidad es un colectivo de personas, de origen inmemorial (“tradicional”, “ancestral”), vinculados por la cultura, vivencia y trabajo sobre la tierra (“cultural”, “trabajo comunal y uso de la tierra”), por lo que desarrollan actividades conjuntas (“beneficio general”, “ayuda mutua”) que les permitan mantener sus costumbres y cosmovisión (“interés público”, “desarrollo integral”). La identidad cultural de los grupos, organizaciones o pueblos es un bien jurídico valioso, que se deriva de la autodeterminación, la tolerancia y el respeto por las diferencias.   

No obstante, en nuestro país también existen algunas comunidades que de tal solo tienen el nombre, especialmente ubicadas en la zona geográfica de la costa, pues en ellas no se presenta ninguna de las características que las tipifican. En efecto, las comunidades fantasma se constituyen por un grupo de personas que no tienen relación con la organización tradicional o ancestral, no son descendientes de los miembros originarios, no se identifican entre ellos por una cultura propia, carecen de vivencia y trabajo comunal, tampoco realizan actividad agraria. La unión de sus miembros es artificial, impostada, superpuesta, cuyo único fin es vender las tierras, como si fuesen una empresa inmobiliaria capitalista.

Es cierto que el Estado Peruano nunca debió reconocer esos títulos de propiedad, normalmente de origen colonial que se referían a una comunidad o a un pueblo antiguo, ya desaparecido, por lo que carecen de relación con el colectivo moderno que se ha apropiado del nombre, que a estas alturas es pura apariencia; sin embargo, el hecho consumado no impide la búsqueda de otras soluciones.

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El primer paso lo constituyó, algo tímidamente, la Ley 28685 que permitió declarar el abandono legal de las tierras de las comunidades campesinas de la costa, ocupadas por asentamientos humanos y otras posesiones informales. La norma tiene sustento en el art. 88° de la Constitución que autoriza la pérdida de la propiedad por abandono, “según previsión legal”.

Un segundo paso, más radical, llevaría a admitir que la actividad de las personas jurídicas puede resultar incompatible con los fines que sustentan su reconocimiento legal, hasta el punto que, realmente, no hay comunidad, no hay vida comunal, no hay uso de la tierra, no hay agricultura, no hay identidad cultural, sino la exclusiva la pretensión de lucrar ilegítimamente con la venta de tierras que no les pertenecen. En tal caso, el art. 96 CC permite que el Ministerio Público pueda solicitar judicialmente la disolución de la entidad cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La norma civil es aplicable por virtud del art. 137 CC, concordante con el art. 115 D.S. 037-70-AG, Estatuto Especial de las Comunidades, en tanto las omisiones legislativas en esta materia se suplen con las reglas generales del derecho.

En este punto es necesario diferenciar dos situaciones diferentes. La primera es la comunidad con vida asociativa real, pero que en forma sobrevenida deja de tener actividad (art. 112-c D.S. 037-70-AG), en cuyo caso procede la disolución con reparto de la tierra entre los comuneros (art. 114 D.S. 037-70-AG). La segunda es la comunidad de pura máscara, que en realidad opera con fines subrepticios, distintos a los que impone la ley, en cuyo caso opera la disolución, pero por “actividad ilícita” o contraria a la ley (art. 96 CC), con la consiguiente reversión de las tierras a favor de la Nación, como titular originario de las riquezas naturales (art. 66 Const.). En este segundo caso no es aceptable que la disolución conlleve el reparto entre los comuneros, en tanto, ello implicaría que el dolo sea causante de un beneficio, en contravención del principio general, por el cual, “nadie puede aprovecharse de su propia torpeza”, ni tampoco es admisible que el patrimonio se traslade a otra comunidad, pues, el territorio comunal no puede constituirse a través de esa fórmula, según el art. 2 Ley 24657.

La recuperación de las tierras, ahora vacantes u ociosas, beneficiará directamente a toda la sociedad, en tanto esas nuevas áreas podrán dedicarse no solo al desarrollo urbano, industrial o agrario, en forma sostenible y ordenada, sino también a la construcción de zonas de recreación, turísticas, paisajísticas, sin perjuicio de la inversión en grandes obras de infraestructura para el interés nacional.


(*) Gunther Hernán Gonzales Barrón es abogado (1993), magíster en Derecho Civil (2002) y Doctor en Derecho (2007) por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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